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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6663-1987

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Fecha: 19 de octubre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: Código Civil; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.010; Ley Nº 7.295


1.- Por la Providencia de antecedentes, US. envió a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de personalidad jurídica de la Corporación denominada "Sociedad Mutualista del Magisterio de San Antonio".

2.- Al respecto, este Organismo, informa que del examen de los Estatutos de la Corporación de que se trata, contenidos en la escritura pública otorgada el 27 de agosto de 1982, ante Notario de San Antonio doña María Antonieta Azócar Arellano, se advierte que ella reviste las características de una sociedad mutual, puesto que se trata de una asociación de personas cuya finalidad en formar un fondo común con cargo al cual se otorgan determinados beneficios, generalmente para atender las necesidades más inmediatas o de más urgente cobertura.

Ahora bien, considerando que entre los fines de la aludida corporación no está el de ser una institución de ahorro, las que se rigen por un estatuto legal propio, esta Superintendencia estima que no procede establecer como beneficio la prestación denominada "ahorro". Por tanto, deberá modificarse en tal sentido el artículo 36º de los Estatutos.
En cuanto a los préstamos contemplados en el mismo precepto deberá indicarse si serán o no reajustables y que en todo caso los intereses que se fijen no podrán sobrepasar el límite máximo establecido en la Ley Nº 18.010.

Respecto del beneficio denominado "consumo" contemplado en el mismo artículo cabe señalar la inconveniencia de comprometer el patrimonio de la corporación en avalar las compras que efectúen sus socios en las casas comerciales, ya que se estaría asumiendo un riesgo imposible de sujetar a sus disponibilidades económicas como lo señala el artículo 38º de sus Estatutos. Además, la recuperación de los recursos destinados a este efecto sería muy difícil y en algunos casos imposible, con lo cual se estaría convirtiendo en una prestación no retornable cuyo no ha sido el objetivo al establecerla.

Atendido que el concepto "familiares" que se emplea en diversos artículos de los referidos Estatutos no delimita en forma precisa las personas que aparte del socio podrían tener derecho a los beneficios que se contemplan, resulta conveniente reemplazarlo por el de "causantes de asignación familiar", el que, además, tiene la ventaja de estar referido a personas, que aparte de estar ligadas por un vínculo de parentesco, no perciben rentas y viven a expensas del socio. Por tanto, deberán modificarse en tal sentido los referidos Estatutos.

En el artículo 8º letra c) debe mencionarse la cuota de incorporación contemplada en el artículo 39º.

La Ley Nº 7.295 que estableció el sueldo vital, fue derogada por el Nº 10 del artículo 6º de la Ley Nº 18.018. Por tanto, la mención que a él hacen los artículos 40º y 41º de los Estatutos deberá efectuarse a otra unidad económica reajustable. Además, en los mismos artículos deberá fijarse límite máximo para las cuotas sociales, conforme a lo señalado en el artículo 7º del D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.

Lo anterior, es sin perjuicio de las observaciones que pudieran formular el Consejo de Defensa del Estado y demás organismo pertinentes.

TítuloDetalle
Ley 7.295Ley 7.295
Ley 18.010Ley 18.010
Artículo 6ley 18.018, artículo 6