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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7545-1987

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Fecha: 17 de noviembre de 1987

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE BIENES NACIONALES BIENESTAR

Fuentes: D.S. Nº 180, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.010

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 14276, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subsecretaría se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que en relación al Oficio Nº 14.276, de 1985, de esta Institución Fiscalizadora, referente a los intereses que puede aplicarse a los préstamos que otorgan los Servicios de Bienestar y que, en síntesis, señala que éstos deben velar porque las sumas que presten a sus afiliados no pierdan su poder adquisitivo, el Departamento Jurídico de ese Ministerio hizo presente que el Servicio de Bienestar del Ministerio de Bienes Nacionales no puede aplicar una tasa de interés mayor al máximo establecido en la letra i) del artículo 11º de su reglamento, contenido en el D.S. Nº 180, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que señala que la tasa de interés de los préstamos que concede no puede exceder de un 6% anual.

Agrega que ello significa un detrimento para los recursos del Bienestar puesto que la referida tasa anual implica una mensual de 0,5% en circunstancia que el índice de precios al consumidor promedio mensual de los primeros 7 meses del año alcanzó a un 1,7%

Al respecto, esta Superintendencia concuerda con lo señalado por el departamento Jurídico de esa Entidad en cuanto a que habiendo norma reglamentaria expresa que establece límite máximo para fijación de la tasa de interés, ésta no puede excederlo.

No obstante, como se señala en el Oficio Nº 14276, de 1985, de este Organismo, los Servicios de Bienestar deben velar porque las sumas que presten a sus afiliados no pierdan su poder adquisitivo. Atendido que en la especie los préstamos no son reajustables y la tasa máxima de interés que puede fijar conforme a su Reglamento no corresponde a la realidad del mercado, sería conveniente que ese Servicio de Bienestar estudiara la modificación de dicho Reglamento a fin de evitar que se continúen desvalorizando los recursos que destina a préstamos de su afiliados, considerando lo señalado en el citado oficio Nº 14.276

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/05/1997Dictamen 7545-1997Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo