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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7594-1987

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Fecha: 18 de noviembre de 1987

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: DIRECTOR GENERAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.458; Ley Nº 17.276; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2158; 4699, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Dirección General ha consultado a esta Superintendencia la forma de compensar las asignaciones familiares que cancela a su personal ingresado con posterioridad al 11 de noviembre de 1985, fecha de publicación de la Ley Nº 18.458, el que, en virtud de sus artículos 1º y 3º quedó afecto al sistema previsional establecido en el D.L. Nº 3.500 de 1980. Señala que entera en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas "como aporte patronal por prestación de salud, el 2,85% de la remuneración imponible de estos nuevos funcionarios".

Además consulta si esa Dirección puede afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

Requerido informe a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en cuanto al porcentaje que se cotiza por estos funcionarios, señaló que las imposiciones que efectúa la señalada Dirección se desglosan de la siguiente forma: a) Aportes de cargo de los trabajadores. Sólo uno de los once funcionarios que figuran en las planillas cotiza un 7% para el Fondo Nacional de Salud, por el resto se envía dicha cotización directamente a Instituciones de Salud Previsional; b) Aportes de cargo de empleador. El impuesto del 2% sobre las rentas imponibles establecido en el inciso primero del artículo 3º transitorio del D.L. Nº 3.501, de 1980, declarado permanente por el artículo 1º de la Ley Nº 18.566 y el 0,85% establecido en el artículo 15º de la Ley nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Por otra parte, respecto de la compensación de las asignaciones familiares, la aludida Caja ha manifestado que estima que deberá estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del D.F.L. Nº 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, criterio que comparte este organismo dado el carácter de institución centralizada que posee la Dirección General de Deportes y Recreación, según se desprende de lo dispuesto en el párrafo primero de la Ley Nº 17.276 que estableció su creación, funciones y personal.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 32º del referido D.F.L. Nº 150, señala que las instituciones centralizadas operan con el "Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía" a través del Servicio de Tesorería para cuyo efecto existe en dicho servicio una cuenta especial en la cual se ingresan las sumas necesarias para que dichas instituciones paguen los beneficios a sus trabajadores y con cargo a la cual éstos los deben pagar. Por tanto, esa Dirección deberá compensar las asignaciones familiares que pague a su personal, en dicha forma.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con lo informado por la Caja en cuanto a la forma en que ea Dirección debe operar respecto a las asignaciones familiares y maternales que pague a su personal, por ajustarse a las disposiciones señaladas.

En cuanto a la posibilidad que esa Dirección pueda afiliarse a una C.C.A.F., cabe hacer presente que ello no es factible, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 22º y 14º del D.F.L. Nº 42, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para afiliarse a una de estas entidades se requiere tener el carácter de empresa, ya sea del sector privado, autónoma del Estado o de aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria, cuyo no es el caso de la Dirección, considerando que según la Ley Nº 17.276 es una Institución Centralizada.

Finalmente cabe advertir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.458 al personal de que se trata ingresado a esa Dirección con posterioridad al 11 de Noviembre de 1985, fecha de publicación de la citada ley, en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no les es aplicable la ley Nº 16.744, razón por la cual no procede que se cotice para ella en la Caja Nacional de Empleados públicos y Periodistas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/07/1985Dictamen 7594-1985Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 17.276ley 17.276
Ley 18.458ley 18.458
Artículo 1ley 18.566, artículo 1
Artículo 8ley 18.458, artículo 8
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15