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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 826-1988

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Fecha: 04 de febrero de 1988

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CORPORACION MUNICIPAL

Fuentes: D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior; Ley N° 18.196; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de las normas que sobre subsidios por incapacidad laboral rigen para los trabajadores de establecimientos traspasados a la administración municipal. Al respecto, hace presente que en esa Corporación existen 3 grupos de trabajadores traspasados, el primero, que conserva íntegramente su régimen previsional imponiendo en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; otro, que antes del traspaso tenían el mismo régimen pero afiliados a una A.F.P. y, un tercero, que dentro del régimen previsional público se afiliaron posteriormente a una A.F.P. A su juicio, la situación es clara para el primer y tercer grupo, ya que mientras el primero se regirá por las normas del sector público en materia de subsidios, el tercero, se ceñirá por la normativa del sector privado.
En cambio, el que ya se había incorporado al Nuevo sistema de Pensiones antes del traspaso señala no tener conocimiento de pronunciamientos sobre su derecho a subsidio o no.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 transitorio de la Ley N° 18.196 el personal que se traspase a la administración municipal, podrá dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del traspaso, optar por mantener el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio que pueda ejercer el derecho a trasladarse al sistema establecido en el D.L. N° 3.5O0 de 1980.
De tal manera, para determinar la normativa aplicable a los subsidios de este personal debe estarse a la opción que dentro del citado plazo hubieren formulado, independientemente de la circunstancia de estar ya afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones o hacerlo con posterioridad. Es decir, quien dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha del traspaso hubiere manifestado su voluntad de mantener el régimen del sector público conservará los derechos que en caso de enfermedad tienen los empleados públicos, no obstante su afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones y quien no lo hubiere hecho, quedara afecto a las normas del sector privado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las aseveraciones formuladas en su presentación en cuanto a la normativa aplicable al tercero de los grupos citados no es correcta, ya que en todo caso debe estarse a la opción que se hubiere verificado en su oportunidad

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/01/2010Dictamen 826-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Comere - PlazosLey N° 16.744