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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10198-1988

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Fecha: 05 de diciembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 10.383; Ley 10.475; Ley Nº 10.662; Ley Nº 16.744


Por Oficio Nº157, de 1987, esta Superintendencia solicitó a US. se propusiera a S.E. el Presidente de la República, un Proyecto de Ley que modifica las bases de ponderación de las remuneraciones que deben considerarse para el cálculo de las pensiones concedidas conforme a las Leyes Nºs. 10.383, 10.475, 10.662 y 16.744, el que se explica detalladamente en el Informe Técnico que se acompaña al referido proyecto.

Lo anterior reviste importancia ya que las actuales normas que regulan la amplificación de las citadas remuneraciones han quedado prácticamente sin aplicación o ésta se ha tomado engorrosa y difícil de determinar. En efecto, en el caso de las pensiones otorgadas conforme a las Leyes Nºs. 10.383 y 10.662, se actualizan las rentas por la variación experimentada por el salario medio de subsidios, índice que ha perdido representatividad puesto que cada vez se calcula con un número más reducido de imponentes, ya que la mayoría de los imponentes del ex-Servicio de Seguro Social y ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos se han incorporado al nuevo sistema de pensiones establecido en el D.L. Nº 3.500. A su vez, la información sobre subsidios por incapacidad laboral que se requiere para calcular el referido parámetro debe ser proporcionada por un número apreciable de instituciones pagadoras de subsidios, ocasionando errores y atrasos en el cálculo del mismo.

En lo que dice relación con el cálculo de las pensiones de las Leyes Nºs. 10.475 y 16.744, las remuneraciones se amplifican de acuerdo con la variación del sueldo vital y a contar de agosto de 1981, en el porcentaje que éste represente del ingreso mínimo, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº18.018. El ingreso mínimo, sin embargo, no es un buen indicador pues su valor no se reajusta en forma automática sino que depende de decisiones de política económica.

El proyecto de Ley en referencia fue remitido por ese Ministerio al Ministerio de Hacienda por Oficio Reservado Nº 010/1, de 20 de enero de 1987, con sus correspondientes Mensaje e Informe Técnico, encontrándose pendiente hasta la fecha en dicho Ministerio.

En consideración a lo expuesto, y a que el problema reseñado se ha visto agravado en este último tiempo se solicita a US. reiterar al Sr. Ministro de Hacienda la tramitación a la mayor brevedad de la modificación legal que se le hiciera llegar por el citado Oficio Reservado Nº 010/1, de 20 de enero de 1987, para cuyos efectos podría incluirse en el proyecto de ley sobre normas complementarias y de personal para 1989.

Con tal objeto esta Superintendencia se permite proponer un oficio dirigido al Sr. Ministerio de Hacienda y copia del Proyecto de Ley con sus correspondientes Mensaje e Informe Técnico.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 18.018ley 18.018
Ley 10.475Ley 10.475
Ley 10.662Ley 10.662
Ley 16.744Ley 16.744