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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1320-1988

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Fecha: 15 de febrero de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 18.018; Ley N° 17.255


La política del Supremo Gobierno ha procurado legislar en términos generales y uniformes derogando aquellas leyes especiales de carácter discriminatorio, como acontecía, por ejemplo, con la Ley N° 17.255 y otras semejantes, las cuales otorgaron la calidad de empleado particular por voluntad del legislador, Independientemente de las reglas comunes aplicables en la materia.

En tal sentido, la derogación referida no ha producido otro efecto que entregar la calificación de la calidad de un trabajador, en caso de duda, a la aplicación de normas comunes a todos los trabajadores y al pronunciamiento de la autoridad administrativa o Judicial, Según corresponda.

En efecto, en la actualidad y en conformidad al Código del Trabajo vigente, no existe distinción entre los trabajadores y todos tienen esta común denominación, cualesquiera que sea la función, trabajo o faena que realicen, Independientemente de si en ellos predominan el esfuerzo intelectual o el físico.

Sólo para los efectos previsionales derivados del antiguo régimen en que existían instituciones para empleados y para obreros procede, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 1° transitorio del mismo texto legal, calificar a los trabajadores entre empleados y obreros. Corresponde tal función a esta Superintendencia tratándose de trabajadores con contrato vigente y a los Tribunales Ordinarios de Justicia en los demás casos.

Ahora bien, trátese de empleados u obreros, la protección previsional es la misma que otorgaban las legislaciones orgánicas de las instituciones previsionales correspondientes, pues se mantienen sin modificaciones, salvo aquellas de carácter común a todos los trabajadores, como lo son los requisitos para jubilar establecidos en el D.L. N° 2.448, de 1979.

En consecuencia, hoy en día si un trabajador estima que para los efectos previsionales le corresponde una calificación diferente a la que detenta, puede recurrir a esta Superintendencia a los Tribunales Ordinarios de Justicia, según corresponda, para dicho objetivo.

En cuanto a las imposiciones, cabe hacerle presente que en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 3.501, de 1980, a contar del 12 de marzo de 1981, la generalidad de las imposiciones pasaron a ser de cargo de los trabajadores, liberándose a los empleadores de dicha carga, salvo aquellas cotizaciones contempladas en la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales y el impuesto que estableció el articulo 3° transitorio del mismo decreto ley, sin que ello implique un beneficio para determinadas empresas, pues se trata de normas de general aplicación.

En suma y, en mérito de las consideraciones precedentes, el Superintendente infrascrito le expresa que no resulta coherente con ellas su petición de reactualizar la Ley N° 17.255, que declaró empleados particulares a los controladores de cine y espectáculo público, por lo que debe ser desestimada.

TítuloDetalle
Ley 17.255Ley 17.255
Ley 16.744Ley 16.744