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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3909-1988

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Fecha: 17 de mayo de 1988

Tema: VARIOS

Destinatario: INSTITUTO TEXTIL

Fuentes: Ley Nº 18.620; Ley Nº 18.018; D.L. Nº 2.200; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 3554 de 1983; 7086, de 1985 y 6049 de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficio Circular Nº 3075, de 1982


Ese Instituto Textil ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le aclare si el mayor valor de las asignaciones de movilización y de colación, en lo que excede de lo legal, tiene el carácter o no de remuneración y, por lo mismo, si es o no imponible. Asimismo, consulta si existe a juicio de este organismo un límite en dinero para tales asignaciones, a fin de evitar una interpretación acerca de lo que es considerado "razonable y prudente" para estos efectos.
Sobre el particular, el superintendente que suscribe le expresa que de acuerdo con el Artículo 1 transitorio de la Ley Nº 18.018, texto hoy contenido en el Artículo 1 transitorio de la Ley Nº18.620, se hizo aplicable en el ámbito previsional el concepto de remuneración que establecía el Artículo 50 del D.L. Nº 2.200, contenido hoy en el Artículo 40 del Código del Trabajo, según el cual las asignaciones de movilización y colación no se consideran remuneración y, por ende, no son imponibles.
Para la correcta aplicación del precepto del Código del trabajo que excluye a las asignaciones de movilización y colación del concepto de remuneración, es menester que se tenga presente que las asignaciones referidas deben tener las características propias de cada una de ellas, es decir, deben ser de un monto prudente y razonable, de acuerdo con la finalidad para la cual han sido establecidas, circunstancia que debe calificar la respectiva Institución de Previsión. Para tal efecto, deberá considerar su monto en relación al precio que normalmente deben pagar los trabajadores por el rubro destinado a ser cubierto por la respectiva prestación y el nivel de remuneraciones de los mismos.
Por ultimo, esta superintendencia le hace presente que de la respectiva calificación del monto que no constituiría remuneración de las asignaciones en comento, hecha por la institución previsional respectiva del antiguo sistema, se podrá reclamar ante este organismo fiscalizador

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/12/1980Dictamen 3909-1980Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
19/12/1979Dictamen 3909-1979Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión

Temas

Varios

Legislación citada

dl 2200, artículo 50

Vea además:

Dictámenes SUSESO