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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6661-1988

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Fecha: 16 de agosto de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 649; 3696; 4826, de 1988; Oficio Circ. Nº 5830, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia requiriendo que se adopten las medidas para que se le pague pensión de invalidez, para cuyo efecto solicita se reconsidere lo resuelto en su caso mediante Oficio Nº 4.826, de 20 de junio de 1988, de esta Superintendencia.

Estima que existiría, por parte de este Organismo Fiscalizador, una contradicción en cuanto a la interpretación del artículo 62 de la Ley Nº 16.744, sobre invalidez sucesiva, ya que en su opinión, el beneficio que reclama debiera serle pagado "...con fondos de la Ley Nº 10.383 y pedir los fondos a la A.F.P."

Sobre el particular, puedo señalarle lo siguiente:

a) El cuadro clínico que lo afecta está compuesto de dos patologías, una de índole profesional --atricción de los dedos de mano derecha-- la que le fue efectivamente reconocida con un 17,5% de pérdida de capacidad de ganancia e indemnización conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 16.744. La otra patología que Ud. padece, desprendimiento de retina de ojo izquierdo, es de origen común y posterior en aproximadamente diez años a su primera lesión.

b) Teniendo presente lo señalado en la letra precedente, en su caso, se aplicó lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62 de la Ley Nº 16.744, que indica que procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.

El procedimiento indicado se aplicó y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- por Resolución Nº98, de 10 de abril de 1986 le fijó un 60% de pérdida de capacidad de ganancia, al considerar en conjunto las dos afecciones que Ud. padece.

Independientemente de lo anterior, correspondía establecer el Organismo obligado a pagarle la pensión a que Ud. pudiera tener derecho.

Al respecto, el inciso segundo del citado artículo 62 de la Ley Nº 16.744 dispone que las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido.

Pues bien, cuando se resolvió mediante Oficio Nº 649, de 1º de febrero de 1988, que el pago de la pensión debía efectuarlo el ex Servicio de Seguro Social, no se contó con la información que Ud. estaba afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, razón por la que habiendo tomado conocimiento de esta última circunstancia, esta Superintendencia reconsideró lo dictaminado en el referido Oficio Nº 649, lo que consta del Oficio Nº 4.826, de 20 de junio de 1988.

Mediante el último de los Oficios citados --Nº4.286--, se dispuso que su eventual invalidez debía ser determinada por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con arreglo a lo dispuesto en el D.L. Nº 3.500, de 1980, para determinar si corresponde otorgarle pensión de invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones, a que se encuentra afiliado.

En efecto, por el hecho que Ud. detenta la calidad de afiliado al Nuevo Régimen de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, no resulta aplicable lo previsto en el citado inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 16.744.

La referida norma establece que el pago de la pensión a que da lugar la reevaluación es de cargo íntegro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional, lo que implica, obviamente que el interesado permanezca afecto a dicho Fondo, lo que en su caso no ocurre puesto que Ud. se desafectó del antiguo sistema.

El Nuevo Sistema de Pensiones que regula el D.L. Nº 3.500, de 1980 administra los recursos destinados a financiar las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley Nº 16.744.

En mérito de lo anterior, sus antecedentes fueron remitidos a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Consecuente con lo señalado, este Organismo Fiscalizador confirma lo resuelto por Oficio Nº 4.826, de 20 de junio de 1988.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62