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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6910-1988

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Fecha: 22 de agosto de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIVISIÓN "EL SALVADOR" CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Circular Nº 5830, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


ESA EMPRESA HA MANIFESTADO QUE TOMO CONOCIMIENTO DEL OFICIO CIRCULAR Nº 5.830, DE 1987, MEDIANTE EL CUAL ESTA SUPERINTENDENCIA EXPRESO, RESPECTO DE LOS AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, QUE CUANDO LAS INCAPACIDADES DE ORIGEN PROFESIONAL QUE SE LES HAYA FIJADO SEAN INFERIORES AL 40% PROCEDE SUMAR A AQUELLAS LAS DE NATURALEZA COMUN QUE PUEDAN TENER Y, EN EL EVENTO QUE ENTRE AMBAS SUPEREN LOS DOS TERCIOS SEGUN DICTAMEN DE LA RESPECTIVA COMISION MEDICA DEL D.L. Nº 3.500, PUEDEN OPTAR A UNA PENSION DE INVALIDEZ DE ESE CUERPO LEGAL.

NO OBSTANTE, ESA EMPRESA SEÑALA QUE LE ASISTE LA DUDA ACERCA DEL DERECHO A PENSION POR INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A DICHO SISTEMA A QUIENES SE LES HA FIJADO UNA INCAPACIDAD DE ORIGEN PROFESIONAL IGUAL O SUPERIOR AL 40% Y QUE, ADEMAS, TIENEN UNA INCAPACIDAD DE ORIGEN COMUN QUE SUMADA A LA ANTERIOR DETERMINAN QUE HA PERDIDO DOS TERCIOS DE SU CAPACIDAD DE TRABAJO. CONSULTA ASIMISMO, RESPECTO DE ESTOS CASOS, CUAL SERIA LA COMISION MEDICA DEBERIA EVALUAR LA INCAPACIDAD CONJUNTA.

CITA AL EFECTO, LA SITUACION DE UN TRABAJADOR DE ESA EMPRESA A QUIEN SE LE FIJO UNA INCAPACIDAD DEL 40% POR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES SILICOSIS E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL A RAIZ DE LO CUAL SE LE OTORGO UNA PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL DE LA LEY Nº 16.744, INCAPACIDAD A LA QUE DEBERIA AGREGARSE LA DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD COMUN QUE PADECE, NO OBSTANTE LO CUAL NI LA RESPECTIVA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ NO LA CORRESPONDIENTE COMISION MEDICA DEL D.L. Nº 3.500 HAN QUERIDO EVALUAR LA SUMA DE SUS INCAPACIDADES.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE LAS SITUACIONES PLANTEADAS POR ESA EMPRESA Y NO COMPRENDIDAS EN EL OFICIO CIRCULAR Nº 5.380, DE 1987, COMO LA DE LA ESPECIE, NO ESTAN CONTEMPLADAS EN LA LEGISLACION VIGENTE, DE MANERA QUE PARA SOLUCIONARLAS SE HA PROPUESTO LA DICTACION DE UNA LEY, LA QUE SE ENCUENTRA EN TRAMITE.

EN EFECTO, SEGUN LO HA SEÑALADO ESTE ORGANISMO Y LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, NO RESULTA APLICABLE A LOS AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES EL ARTICULO 62 DE LA LEY Nº 16.744, SEGUN EL CUAL CUANDO A UNA INCAPACIDAD DE ORIGEN PROFESIONAL LE SOBREVIENE OTRA DE NATURALEZA COMUN DEBEN SUMARSE AMBAS PARA GENERAR LAS PRESTACIONES QUE ESE CUERPO LEGAL QUE CORRESPONDAN. TAMPOCO PROCEDE QUE CUANDO LA INCAPACIDAD PROFESIONAL SEA SUPERIOR AL 40% Y, POR ENDE, DE DERECHO A PENSION CONFORME A LA LEY Nº 16.744, SE AGREGUE A LA INCAPACIDAD COMUN QUE PUEDA TENER EL TRABAJADOR, PARA GENERAR UNA PENSION DE INVALIDEZ DEL D.L. Nº3.500, PUESTO QUE LAS PENSIONES DE AMBOS CUERPOS LEGALES SON INCOMPATIBLES AL ARTICULO 12 DE ESTE ULTIMO CUERPO LEGAL.

POR CONSIGUIENTE, LA SOLUCION A LAS SITUACIONES PLANTEADAS SUPONE LEGISLAR AL RESPECTO, PARA CUYO EFECTO, COMO SE HA DICHO, YA SE HA PROPUESTO UN PROYECTO SOBRE LA MATERIA, EL QUE SE ENCUENTRA EN TRAMITACION.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/02/2017Dictamen 6910-2017Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones preventivas prestaciones médicas prestaciones económicasLey N° 16.744.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62