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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1636-1989

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Fecha: 22 de febrero de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; Ley N° 16781; Ley N° 10383; Ley N° 6174


Usted se ha dirigido a esta superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de los criterios que debe aplicar para la visación de licencias medicas de sus afiliados, a quienes se les ha rechazado su declaración de invalidez por no contar con una incapacidad de los 2/3, pero que se mantienen con licencia médica por hasta dos años.
Hace presente que, a su juicio, del análisis de las normas vigentes de las Leyes Nºs. 16.781, 6.174, 10.383 y 18.469, la duración máxima de licencias continuadas seria de un año.
Sobre el particular, esta superintendencia manifiesta que respecto de las instituciones cuya fiscalización le compete entre las que en general no se encuentran las Isapres, ha señalado que teniendo presente que tanto el reposo como el subsidio a que da derecho una licencia médica autorizada son beneficios transitorios otorgados mientras dure la incapacidad laboral con miras a lograr el total restablecimiento de la salud del beneficiario, para la visacion de licencias medicas debe atenderse a la recuperabilidad del paciente.
Mientras se tramita una solicitud de declaración de invalidez, se deben seguir visando las licencias médicas que el beneficiario presente hasta que se encuentre a firme la resolución respectiva. una vez que se ha rechazado una solicitud de declaración de invalidez, se debe evaluar la recuperabilidad de los beneficiarios, autorizando solo aquellas en las que el pronóstico de la patología que un interesado presente sea de recuperabilidad.
Finalmente, se hace presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº18.469, cuando existe una pérdida parcial de la capacidad laboral se puede disponer el otorgamiento de reposo parcial

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/02/1992Dictamen 1636-1992Servicios de Bienestar D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.781Ley 16.781
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21