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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4799-1989

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Fecha: 13 de junio de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ese Ministerio, mediante providencia ha remitido, para su estudio y proposición de respuesta, el Oficio Nº 1.611, de 26 de mayo del año en curso, por el cual el Primer Juzgado del Crimen de la Comuna "A" consulta acerca del organismo competente para determinar si acaso el incumplimiento de las normas de previsión de riesgos por parte de la Empresa "B" fue lo que determinó la muerte de sus trabajadores señores "C" y "D".

Sobre el particular, este Organismo cumple con informar a Us. que procedió al estudio de la materia en consulta y en base a ello se elaboró un proyecto de respuesta que se adjunta al presente oficio.

PROYECTO OFICIO RESPUESTA.

Ese Tribunal, mediante el Oficio indicado en el antecedente, ha consultado acerca del Organismo competente para investigar si acaso el incumplimiento de las normas de prevención por parte de la Empresa "B" fue la circunstancia que determino la muerte de sus trabajadores señores "C" y "D".

Sobre el particular, esta Secretaría de Estado cumple con informar a US. que solicitó un informe a la Superintendencia de Seguridad social, la que manifestó que, conforme a lo preceptuado por la Ley
Nº 16.744, pueden pronunciarse sobre las circunstancias en que ocurrió un siniestro laboral al respectivo Servicio de Salud, el Organismo Administrador al cual se encuentra adherida la Empresa o el Comité paritario de Higiene y seguridad de la misma.

En efecto, el artículo 65 de la citada ley, dispone en su inciso primero que corresponderá a los Servicios de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo.

A su vez, el artículo 66 del referido cuerpo legal establece que en toda industria o faena en que trabajen 25 personas o más deberán funcionar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, a los que, según el Nº 3 del mencionado artículos, les corresponde investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa.

Por otra parte, el artículo 68 de la Ley Nº 16.744 ordena que las empresas deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el correspondiente Servicio de Salud u Organismo Administrador.

Todo lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Superintendencia de Seguridad Social en su rol de entidad fiscalizadora del cumplimiento de la Ley Nº 16.744.

De esta manera, quedan en evidencia que la situación en análisis se encuentra regulada por la Ley y que US., sin perjuicio de utilizar otros medios que estime para el esclarecimiento de los hechos de que se trata, podría requerir al efecto a los organismos mencionados.

En consecuencia y con el mérito de lo expresado, esta Secretaría de Estado considera atendida la consulta planteada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 68Ley 16.744, artículo 68