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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6096-1989

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Fecha: 28 de julio de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO

Fuentes: Ley Nº 16.744


Se ha ordenado oficiar a esta Superintendencia a fin de que informe qué organismo es competente para pronunciarse sobre la declaración y evaluación de lesiones permanentes por accidentes del trabajo y el pago de las mismas.

Al respecto, cabe expresar que de conformidad al artículo 58 de la Ley Nº 16.744, al artículo 4º del D.S. Nº 109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a los artículos 217, 219 y 221 letra j) del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideses de carácter laboral son de competencia de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar donde desempeñe sus funciones el trabajador excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.

De las resoluciones que emitan las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o las Mutualidades de Empleadores, según el caso, se puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dentro del plazo de 90 días hábiles, y de lo que resuelva esta última se puede apelar ante esta Superintendencia en el plazo de 30 días hábiles, de acuerdo al artículo 77 de la ley Nº 16.744.

Por otra parte, conforme a las disposiciones contenidas en Título III y en el párrafo 1º del Título VIII de la Ley Nº 16.744 y en el Título III del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales puede ser administrado:

a) Por el ex Servicio Nacional de Salud (actuales Servicios de Salud) y el ex Servicio de Seguro Social (actual Instituto de Normalización Previsional), respecto de los trabajadores afiliados a éste último, correspondiendo a los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones médicas y el pago de los subsidios por incapacidad temporal y al ex Servicio de Seguro Social el pago de las demás prestaciones pecuniarias.

b) Por las Cajas de Previsión, respecto de sus imponentes. En estos casos las Cajas de Previsión pagan las prestaciones pecuniarias (subsidios, indemnizaciones y pensiones) y encargan a los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones médicas, de conformidad al artículo 10 de la Ley Nº 16.744. Cabe señalar que actualmente 16 Cajas de Previsión se encuentran fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.

c) Por las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores de entidades empleadoras miembros de ellas, organismos que otorgan todas las prestaciones contempladas en la Ley Nº 16.744, tanto médicas como pecuniarias.

d) Por los administradores delegados, es decir, entidades empleadores que en la forma y condiciones establecidas en la ley Nº 16.744 y en el D.S. Nº 101, toman a su cargo el otorgamiento de las prestaciones derivadas del seguro, exceptuadas las pensiones. En estos casos, la empresa con administración delegada otorga las prestaciones médicas, los subsidios y las indemnizaciones y la respectiva institución de previsión debe cancelar las pensiones.

De esta manera y conforme a la Ley Nº 16.744, una indemnización por accidente del Trabajo originada en una incapacidad igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, puede ser cancelada por una Mutualidad, por una institución de previsión o una empresa con administración delegada.

A su vez, las pensiones, sean por invalidez parcial (incapacidad igual o superior a un 40% e inferior a un 70%) o por invalidez total (incapacidad igual o superior a 70%), sólo pueden ser pagadas por una institución de previsión o por una Mutualidad de Empleadores.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/01/2010Dictamen 6096-2010Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
23/09/1987Dictamen 6096-1987Asignación familiar D.F.L. Nº 18, de 1981, del Ministerio de Educación
TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 10Ley 16.744, artículo 10
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77