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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7184-1989

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Fecha: 06 de septiembre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 669; 1496; 2529, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subsecretaria remitió a esta Superintendencia, para su consideración y a fin de preparar el correspondiente oficio respuesta, las presentaciones efectuadas por la persona que se indica en las que solicita la intervención de esa Secretaría de Estado con el objeto de solucionar su situación previsional.

Al respecto, es necesario tener presente que este Organismo se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la situación de la especie, la cual dice relación con la invalidez que lo afecta y el eventual derecho a pensión que le asistiría por dicha causa.

Cabe señalar, en primer término, que hasta el mes de enero de 1988 el interesado percibía una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, de cargo de la Mutualidad, la cual le fue constituida luego que la Comisión Médica de Reclamos de dicha ley, según Resolución Nº 3150, de 1985, le fijara un 50% de incapacidad con los diagnósticos de silicosis, dermatitis ocupacional e hipoacusia.

Con anterioridad a la fecha de constitución de dicho beneficio, la Comisión Médica de la Región de la Superintendencia de A.F.P., según dictamen Nº IV-0084-84, de 13 de septiembre de 1984, había declarado la invalidez del interesado conforme a las normas del D.L. Nº 3.500, de 1980, dictamen que fue revocado por la Comisión Médica Central del mismo Organismo al contratarse que su incapacidad era parcialmente de origen profesional.

Posteriormente, en una revisión del caso, practicada en 1988, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la Ciudad resolvió que el interesado no padecía de ninguna enfermedad invalidante de origen profesional, lo que fue ratificado por la citada Comisión Médica de Reclamos al constatar un error en el diagnóstico de las enfermedades por las cuales se había decretado su declaración de invalidez en 1985.

Se comprobó, en esa oportunidad, que el pensionado no padecía de silicosis y que su dermatitis no era de origen profesional, conclusión que fue compartida por el Departamento Médico de esta Superintendencia luego de revisar los nuevos antecedentes acompañados. Debido a lo anterior, se dejó sin efecto su declaración de invalidez profesional, lo que se tradujo en la extinción de su derecho a percibir pensión con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, sobre seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

La conclusión anotada precedentemente encuentra su fundamento en el artículo 63 de dicho texto legal, que dispone que las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.

En virtud de lo expuesto, la Mutualidad, según Resolución Nº 318 de 1988, dejó sin efecto la pensión que había constituido en favor del interesado.

Debido a lo anterior, el interesado ha reclamado en diversas oportunidades su derecho a jubilar por invalidez en su régimen previsional común, de acuerdo con la normativa del D.L. Nº 3.500, solicitando que la pensión correspondiente le sea pagada a contar de la fecha de su primitiva declaración de invalidez, la cual, como ya se ha dicho, fue practicada en 1984 por la Comisión Médica de la Región de la Superintendencia de A.F.P. y revocada posteriormente por la Comisión Médica Central de ese Organismo.

Por otra parte, como consecuencia de esta situación, el Sindicato de Trabajadores, Ingenieros, Especialistas y otros de la Cía. Minera "A", ex-empleadora del interesado, interpuso una reclamación ante la OIT, relacionada con la aplicación en Chile de las normas del Convenio Internacional Nº 37, ratificado por nuestro país, que se refiere a la obligación de los países signatarios a establecer un seguro obligatorio de invalidez en las condiciones que el mismo contempla, materia que fue informada en su oportunidad por esta Superintendencia mediante Oficio Res. Nº 669, de este año, dirigido a la Subsecretaría del Trabajo, ignorándose lo que en definitiva se haya resuelto al respecto.

Como puede apreciarse, no correspondería actualmente un pronunciamiento de este Organismo sobre la materia, toda vez que lo que reclama el interesado se refiere a su eventual derecho a pensionarse de acuerdo con la normativa del nuevo sistema, de manera que en opinión del Superintendente que suscribe sería conveniente la intervención de la Superintendencia de A.F.P., que también se encuentra en conocimiento del problema.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/07/1995Dictamen 7184-1995Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744