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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9305-1989

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Fecha: 30 de noviembre de 1989

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 13.305; Ley Nº 18.768

Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 3694, de 1982; 9246, de 1984, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Secretaria Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo el reclamo efectuado ante ella por una trabajadora de la empresa adherente que indica, en contra de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar por cuanto le habría suspendido el pago de los subsidios correspondientes a sus licencias médicas pre y post natal y de las respectivas asignaciones maternal y familiar, en razón de que su empleadora adeuda a esa Caja la suma de $53.911. por concepto de retenciones de crédito social que ha efectuado a sus trabajadores y no remesado a aquélla.

Requerida esa C.C.A.F. informó que aparte de la mencionada deuda por crédito social, la empresa afiliada de que trata la especie, se encuentra en mora respecto al pago de las cotizaciones de los meses de septiembre y diciembre de 1987; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 1988, por un monto ascendente a $16.964 sin considerar reajustes, intereses y multas. Agrega que, además, la empresa no ha declarado en esa caja las cotizaciones del mes de junio de 1988, por lo que conforme a sus procedimientos internos de control, aparece en estado de pasiva, condición que tiene como consecuencia que los beneficios que impetran los trabajadores se reciben y procesan condicionalmente hasta que se aclare positivamente la situación de la empresa, en cuyo caso se cancelan los beneficios solicitados.

Hace presente que esta última es la razón por la cual no se han pagado los mencionados beneficios y no la circunstancia de que la empresa sea deudora de crédito social de la Caja.

Sin perjuicio de lo expuesto, señala que atendido que con posterioridad al mes de junio de 1988 la mencionada empresa ha continuado declarando sus aportes sin interrupción, esa Caja procedería a dar curso regular al pago de las asignaciones maternal y familiar invocadas.

En lo concerniente a las licencias médicas por reposo maternal, advierte que en relación a la de pre natal, recibida en la Caja el 5 de septiembre de 1989, solicitó a la empresa el día 6 de septiembre de 1989, que para proceder a su tramitación remitiera los siguientes antecedentes:

a) Fotocopia de las liquidaciones de sueldo de mayo, junio y julio de 1989;

b) Certificado de médico o matrona que señale la fecha de concepción, y

c) Certificado de rentas de los tres últimos meses anteriores al de la concepción, antecedentes que son imprescindibles para establecer la base de cálculo del subsidio maternal, los cuales hasta la fecha no han sido proporcionados.

Finalmente, en cuanto a la licencia post-natal señala que fue presentada el 21 de noviembre de 1989, acompañada de una licencia de reposo prenatal prorrogado cuyo cálculo y pago también está supeditado a la información que debe proporcionar la empresa.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley N° 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan sus derechos a atención médica, pago de subsidios y préstamos personales o hipotecarios de acuerdo con la respectiva ley orgánica. Por tanto, habiendo consagrado el legislador el principio de automaticidad respecto de las mencionadas prestaciones entre las cuales se encuentran comprendidos los subsidios por reposo maternal no procede suspender su pago en casos de atraso del empleador en el pago de las cotizaciones previsionales.

Precisado lo anterior, se hace presente que los antecedentes requeridos por la Caja en relación a la licencia médica prenatal, iniciada el 20 de agosto de 1989, son necesarios conforme al artículo 62 de la Ley N° 18.768, para determinar la base de cálculo de los subsidios derivados de las licencias pre y post natal. En lo concerniente al subsidio del reposo pre-natal prorrogado, para su cálculo deberá procederse conforme a lo instruido en el punto 3.3 de la Circular N° 1111, de 25 de enero de 1989, de esta Superintendencia.

En consecuencia, esa Caja deberá requerir nuevamente a la empresa empleadora de la interesada o a la A.F.P. a que se encuentra afiliada, a fin que proporcione los antecedentes mencionados haciendo presente que son necesarios para determinar la base de cálculo de los subsidios derivados de las licencias pre y pos-natal de que se trata.

Finalmente, en lo que respecta a las asignaciones maternal y familiar se entiende superado el problema atendido lo informado por esa Caja en orden a darles curso regular. Sin perjuicio de ello, se hace presente que conforme a lo instruido en el punto 2.1. de la Circular N° 1.065 de 1° de enero de 1988, de esta Superintendencia su pago corresponde al empleador, quien posteriormente las debe compensar con las cotizaciones que deba pagar en esa Caja.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/07/1996Dictamen 9305-1996Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 62ley 18.768, artículo 62
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218