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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 789-1990

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Fecha: 23 de enero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1393, de 1984; 2071; 5053, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


UN TRABAJADOR HA SOLICITADO A ESTA SUPERINTENDENCIA QUE SE PRONUNCIE ACERCA DE LO RESUELTO POR LA MUTUALIDAD EN ORDEN DE DENEGARLE EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL DE LA LEY Nº 16.744, SOBRE LA BASE DE QUE SE ENCUENTRA PENSIONADO POR VEJEZ EN UN ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES.

EXPONE QUE EFECTIVAMENTE ES PENSIONADO DEL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES Y QUE CON POSTERIORIDAD A LA OBTENCION DE LA PENSION CONTINUO TRABAJANDO. AGREGA QUE A CAUSA DE ESE TRABAJO SE LE PRODUJO UNA HIPOACUSIA, LA QUE LE FUE EVALUADA EN UN 60% POR LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL.

REQUERIDO INFORME AL RESPECTO A LA MENCIONADA MUTUAL, MANIFESTO QUE, EN SU OPINION, NO CORRESPONDE CONSTITUIR LA PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL DE LA LEY Nº 16.744 DERIVADA DEL PORCENTAJE MENCIONADO DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL QUE AFECTA AL TRABAJADOR, PUESTO QUE ESTE SE ENCUENTRA PENSIONADO DE ACUERDO CON EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, CUERPO LEGAL CONFORME AL CUAL A LA LLEGADA DE LA EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ EL TRABAJADOR TERMINA SU VIDA LABORAL , SIENDO LA RESPECTIVA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES EL UNICO ORGANISMO AL QUE CORRESPONDE OTORGAR LA PENSION POR VEJEZ PERTINENTE.

LO ANTERIOR, SEGUN ESA MUTUAL, EMANA DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 69 DEL DECRETO LEY Nº 3.500 QUE ESTABLECE QUE LOS PENSIONADOS POR VEJEZ DE ESE CUERPO LEGAL QUE CONTINUEN TRABAJANDO DESPUES DE OBTENER ESE BENEFICIO ESTAN AFECTOS SOLO A LA COTIZACION DE SALUD Y QUE SI BIEN LES PERMITE COTIZAR VOLUNTARIAMENTE PARA EL FONDO DE PENSIONES E INVALIDEZ , ELLO TIENE COMO UNICO PROPOSITO QUE EN EL FUTURO EL PENSIONADO PUEDA INCREMENTAR SU PENSION DE VEJEZ.

POR OTRA PARTE, SEÑALA, EL ARTICULO 86 DEL CITADO DECRETO LEY ESTABLECE QUE EL PENSIONADO DE LA LEY Nº 16.744 QUE CUMPLA 65 AÑOS DE EDAD SI ES HOMBRE Y 60 AÑOS DE EDAD SI ES MUJER, DEBE PENSIONARSE POR VEJEZ DEJANDO DE PERCIBIR LA PENSION POR INVALIDEZ PROFESIONAL, LO QUE REFUERZA LA IDEA DE QUE A ESAS EDADES EL TRABAJADOR TERMINA SU VIDA LABORAL, CORRESPONDIENDO A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES LA CONCESION DE LA PENSION DE VEJEZ RESPECTIVA.

EXPRESA, FINALMENTE, QUE DE ACEPTARSE LA POSICION CONTRARIA, SE PRODUCIRIA EL ABSURDO DE QUE EL TRABAJADOR SE PENSIONE DE ACUERDO CON LA LEY Nº16.744 EN CIRCUNSTANCIAS QUE LUEGO DE UNA VIDA DE COTIZACIONES A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES NO PERCIBA PENSION ALGUNA DE ESTA, LIBERANDOLA INJUSTAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION PRINCIPAL, CUAL ES CUBRIR EL RIESGO DE VEJEZ DE SUS AFILIADOS.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE MANIFESTAR QUE NO CONCUERDA CON LO EXPRESADO POR ESA MUTUAL Y QUE POR EL CONTRATO, CORRESPONDE OTORGAR LA PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL DE LA LEY Nº 16.744 AL RECURRENTE, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

DE LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, NO SE DESPRENDE QUE AL CUMPLIR LOS 60 ó 65 AÑOS DE EDAD, SEGUN CORRESPONDA, EL TRABAJADOR TERMINA SU VIDA LABORAL. EN EFECTO, EL ARTICULO 69 DE ESTE CUERPO LEGAL, CITADO POR ESA MUTUAL, ESTABLECE QUE EL PENSIONADO POR VEJEZ Y QUE, POR CONSIGUIENTES HA CUMPLIDO CON LOS 60 ó 65 AÑOS DE EDAD MENCIONADOS, SEGUN EL CASO , SI CONTINUA TRABAJANDO QUEDA AFECTO OBLIGATORIAMENTE A LA COTIZACION PARA SALUD Y VOLUNTARIAMENTE A LA COTIZACION PARA PENSIONES.

DE ELLO FLUYE CON CLARIDAD Y, CONTRARIAMENTE A LO SOSTENIDO POR ESA MUTUAL, QUE LA LLEGADA DE LA EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ NO SIGNIFICA EL TERMINO DE LA VIDA LABORAL PARA EL AFILIADO AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES EN CASO QUE DESEE PROLONGARLA. DE OTRA FORMA NO SE EXPLICARIA QUE SE LES OBLIGARA A EFECTUAR LA COTIZACION PARA QUEDAR PROTEGIDOS POR LOS RIESGOS DE SALUD Y SE LES PERMITIERA EFECTUAR LA COTIZACION PARA PENSIONES.

PRECISANDO LO ANTERIOR, ES NECESARIO DETERMINAR SI EL PENSIONADO POR VEJEZ DEL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES QUE HA CONTINUADO TRABAJANDO DESPUES DE HABER CUMPLIDO CON LA EDAD PARA OBTENER ESE BENEFICIO, QUEDA O NO PROTEGIDO EN CONTRA DE LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR LA LEY Nº16.744.

AL RESPECTO , CABE SEÑALAR QUE EN EL CASO DE LOS PENSIONADOS POR VEJEZ DEL ANTIGUO SISTEMA DE PENSIONES QUE HAN CONTINUADO TRABAJANDO DESPUES DE OBTENER ESA PRESTACION, ESTA SUPERINTENDENCIA HA SEÑALADO REITERADAMENTE, ENTRE OTROS POR LOS OFICIOS Nºs 1393, DE 1984, 2071 Y 5053 DE 1986, QUE QUEDAN AFECTOS AL SEGURO DE LA LEY Nº 16.744, PUESTO QUE, POR UNA PARTE, LAS DISPOSICIONES DE ESA LEY NO ESTABLECEN LO CONTRARIO, POR OTRA PARTE, EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS NUEVAS LABORES SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES AL IGUAL QUE LOS DEMAS TRABAJADORES QUE NO TIENEN ESA CALIDAD Y, FINALMENTE , EL EMPLEADOR ESTA OBLIGADO A EFECTUAR POR ELLOS LAS COTIZACIONES DE ESA LEY, SEGUN SE DESPRENDE DE SU ARTICULO 15 EN RELACION CON EL ARTICULO 37, INCISO SEGUNDO, DEL DECRETO SUPREMO Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES SON IGUALMENTE VALIDAS PARA LOS PENSIONADOS POR VEJEZ DEL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.

POR ULTIMO, EL HECHO QUE EL BENEFICIARIO DE PENSION DE VEJEZ EN EL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES OBTENGA UNA PENSION POR INVALIDEZ PROFESIONAL CONFORME A LA LEY Nº 16.744, NO SIGNIFICA QUE PIERDA SU DERECHO A LA PRIMERA PRESTACION, COMO PARECE ENTENDERLO ESA MUTUAL AL EXPRESAR QUE NO PERCIBIRIA PENSION ALGUNA DE LA RESPECTIVA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, LIBERANDOSE ASI INJUSTAMENTE A ESTA DEL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION DE CUBRIR EL RIESGO DE VEJEZ DE SUS AFILIADOS. EN EFECTO, LA PERDIDA DE CUALQUIERA DE AMBAS PENSIONES SE PRODUCIRIA EN EL EVENTO DE QUE FUERAN INCOMPATIBLES, PERO EL ARTICULO 12 DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECE QUE SON INCOMPATIBLES LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE ESE CUERPO LEGAL CON LAS DE LA LEY Nº 16.744, SIN MENCIONAR QUE DICHA INCOMPATIBILIDAD AFECTE A LAS PENSIONES DE VEJEZ DE AQUEL DECRETO LEY.


EN CONSECUENCIA, NO EXISTIENDO IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE EL RECURRENTE GOCE DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL DE LA LEY Nº 16.744 DERIVADA DE LA HIPOACUSIA DE ORIGEN LABORAL QUE LE AFECTA, PROCEDE QUE LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION, A LA QUE SE ENCUENTRA AFILIADO, LE OTORGUE ESE BENEFICIO.


ANOTACIONES:
VER ORD. 2576 -16-03-90 , RELATIVA PENSION SOBREVIVENCIA E INVALIDEZ LEY 16.744
VER OFICIO CIRCULAR Nº 1014, 13-02-91, SOBRE PENSION ANTICIPADA ART. 53

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab