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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1168-1990

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Fecha: 06 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX CAJA DE PREVISIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL)

Observación: Of. 3735/84 contiene pronunciamiento contrario.

Fuentes: Ley Nº 6.037; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9592, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia el pensionado que se individualiza, solicitando que se declare que la incapacidad que le afecta y que ha servido de fundamento para otorgarle una pensión de invalidez en el régimen de la Ley Nº 6037, fue consecuencia de las labores que desempeñó como trabajador portuario.

Señala que requiere tal pronunciamiento, que le habría sido negado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, para impetrar el beneficio de abono de años de servicios a que se refiere el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 6037.

Requerido al efecto, ese Instituto informó que el interesado es pensionado por invalidez común de la Ley Nº 6037, a contar del 10 de septiembre de 1987, atendidos los términos de la Resolución Nº 535/87, de 4 de septiembre de 1987, de la COMPIN .

Agrega que, como lo indica el propio recurrente, éste no ha solicitado el abono de años a que se refiere el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 6037, puesto que para ello requiere acreditar que su incapacidad tiene como causa o es consecuencia del trabajo realizado.

Asimismo, señala que el otorgamiento del referido beneficio incide en el monto de las pensiones de los imponentes que reúnen menos de 30 años de tiempo computable. Finalmente, el Instituto adjunta el expediente respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, se estimó pertinente requerir a la COMPIN ya mencionada para que remitiera los antecedentes que sirvieron de fundamento a su Resolución Nº 535/87, lo que permitió establecer que el diagnóstico de las patologías del recurrente contenido en tal Resolución es síndrome lumbociático, síndrome fascietario izquierdo y radiculopatía crónica.

Similar requerimiento se efectuó a la Mutualidad a fin de que enviara los antecedentes clínicos del interesado que obraran en su poder, pudiendo constatarse que el recurrente sufrió un accidente del trabajo el 29 de enero de 1985, consistente en un golpe en la zona lumbar, producto de una caída.

El siniestro fue atendido por la mencionada Mutualidad, con el diagnóstico de lumbago traumático, debiendo ser sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital xx donde, finalmente, se evaluó su pérdida de capacidad de ganancia en un 22,5 % con el diagnóstico de H.N.P. L4-L5 izquierda, lesión radicular secuelar, según consta de la Resolución Nº 153, de 14 de noviembre de 1985, de la citada Asociación.

Lo anterior fue analizado por el Departamento Médico de esta Superintendencia el que estima que los diagnósticos efectuados por la Asociación y por la COMPIN son similares y corresponden al cuadro patológico que exhibe el paciente, constituyendo secuelas del accidente ya mencionado.

Del examen de los antecedentes del caso puede inferirse que la validez del recurrente proviene de un hecho, esto es, el accidente del trabajo que sufriera el 29 de enero de 1985, debidamente evaluado por el Organismo Administrador del seguro contra riesgos profesionales al que se encontraba afiliado.

En consecuencia, cabe incluir que el estado de invalidez del interesado sólo le ha dado derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744 y no a las que otorga, en caso de invalidez, la Ley Nº 6037, la que ha sido erróneamente concedida, puesto que un mismo estado de necesidad, en este caso, una invalidez de origen profesional no puede generar dos beneficios previsionales, una indemnización con cargo a la Ley Nº 16.744 y una pensión de invalidez de la Ley Nº 6037, como ha ocurrido.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara:

a) Que la Mutualidad deberá determinar si la incapacidad profesional del afectado se ha agravado en términos tales que pudiera eventualmente, tener derecho a una mejor indemnización o una pensión de la Ley Nº 16.744, en cuyo evento procederá a constituir el beneficio que proceda, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Nº 16.744. Asimismo, se establecerá si en la especie concurre alguna patología común sobreviniente, en cuyo caso remitirá los antecedentes a la COMPIN del Servicio de Salud xx, para que se reevalúe la incapacidad del recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 16.744.

b) Los resultados de los procesos de revisión y/o reevaluación, una vez a firmes, serán comunicados por la Mutualidad al Instituto de Normalización Previsional a fin que esta Entidad ponga término a la pensión de invalidez de la Ley Nº 6037, que le ha sido otorgada al interesado y eventualmente la sustituya por una pensión del artículo 62 de la Ley Nº 16.744, si ello fuera procedente.

En el evento que el pensionado debiera devolver alguna suma que haya percibido erróneamente, por concepto de pensión de invalidez común, se observará lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 3536, de 1980, para remitir la obligación de la restitución o bien, otorgarle las facilidades necesarias para el efecto.

c) En mérito de lo resuelto, resulta improcedente referirse al beneficio de que trata el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 6037.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/02/1988Dictamen 1168-1988Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.010