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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1840-1990

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Fecha: 23 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE A.F.P

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7019, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante Oficio Ordinario Nº 7019, de 1988 esta Superintendencia expresó que, en su concepto, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 3º, 68 y 86 del Decreto ley Nº 3.500, de 1980, quien se pensione anticipadamente conforme al citado artículo 68 de dejar de percibir la pensión de invalidez profesional de la Ley Nº 16.744 de que haya estado en goce para entrar a percibir la correspondiente pensión de dicho Decreto Ley.

Dicha conclusión se fundamentó, en síntesis, en que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86, en el sentido de que al cumplirse la edad establecida en el artículo 3º, cesa la pensión de invalidez por accidente del trabajo o enfermedad profesional y el trabajador tiene derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo con el Decreto Ley Nº 3.500, no sólo debe entenderse referido a las edades específicas consignadas en el artículo 3º para pensionarse por vejez, esto es, 60 ó 65 años según se trate de mujeres u hombres, sino que también a las edades que, conforme al artículo 68 permiten pensionarse anticipadamente por vejez, por cuanto si bien el aludido artículo 3º establece que el derecho a pensión de vejez corresponde a quienes hayan cumplido los citados 60 ó 65 años, también dispone que ello es "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68".

Sin embargo, esa Superintendencia estimó que no procedía suspender el pago de la pensión de la Ley Nº 16.744 a quienes se hubieren pensionado anticipadamente por vejez de acuerdo con el artículo 68 del Decreto Ley Nº 3.500, toda vez que siendo clara la norma del artículo 86, no cabría efectuar una interpretación de su texto extendiendo su ámbito de aplicación a una situación de excepción como es la pensión anticipada establecida en el artículo 68 de ese Decreto Ley.

Sobre el particular, esta Superintendencia se permite solicitar a ese Organismo reconsiderar su criterio, a la luz de las normas de interpretación jurídica del Código Civil y, particularmente, de su artículo 22, cuyo inciso primero establece que "El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía" y cuyo inciso segundo dispone que "Los pasajes oscuros de una Ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto".

Al respecto, cabe hacer presente las siguientes consideraciones:

Conforme con el criterio de esa Superintendencia, quien se pensione anticipadamente conforme al Decreto Ley Nº 3.500 no debe dejar de percibir la pensión de la Ley Nº 16.744, puesto que así se desprendería del artículo 86 de ese Decreto Ley.

De acuerdo con lo anterior, el trabajador quedaría en goce simultáneo de dos pensiones, la de invalidez de la Ley Nº 16.744 y la de vejez del D.L. Nº 3.500, situación que no parece ser la que quisieron los legisladores de ambos cuerpos legales.


Ahora bien, lo expuesto por esa Superintendencia ¿significa que la pensión de la ley Nº 16.744 debe ser vitalicia o que debe dejar de percibirse al cumplir el trabajador 60 ó 65 años, según el caso?

La primera conclusión pugnaría con todo el sistema de financiamiento de las pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744, estructurado sobre la base de que éstas son transitorias, y con lo dispuesto por su artículo 53, según el cual al cumplirse la edad para pensionarse por vejez cesa el goce de aquélla para entrar a percibir ésta.

La segunda conclusión, produce una situación anómala. En efecto, según se ha dicho, no obstante que el trabajador se ha pensionado anticipadamente por vejez continuaría percibiendo la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 hasta cumplir los 60 ó 65 años de edad. Empero, conforme al inciso segundo del artículo 86 del D.L. Nº 3.500, "Al cumplir la edad establecida en el artículo 3º, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las disposiciones de esta Ley". Sin embargo, si el trabajador ya está percibiendo anticipadamente la pensión por vejez, ¿cómo podría operar esa norma según la cual en esa oportunidad el trabajador "tendrá derecho a pensionarse por vejez"?, puesto que no parece que la idea sea pensionarlo por segunda vez.

Con todo, en el evento que esa Superintendencia concluyera que el precepto del artículo 86 del D.L. Nº 3.500 no resulta aplicable a aquellos casos en que el trabajador se pensiona anticipadamente por vejez conforme a ese Decreto Ley, existiendo, en consecuencia, un vacío en éste al respecto, procedería aplicar en esas situaciones lo dispuesto por el inciso primero del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, conforme al cual "El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba". De esta manera al pensionarse por vejez a los 60 ó 65 años, según sea mujer u hombre, o en forma anticipada, debería extinguirse la pensión de la Ley Nº 16.744.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita a Ud. la reconsideración del mencionado pronunciamiento.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53