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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3385-1990

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Fecha: 17 de abril de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley N° 18418; D.F.L. N° 150, de 1981; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto de solucionar la situación que la afecta, relacionada con la negativa de la ISAPRE a otorgarle las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral que le corresponderían por las licencias médicas pre y post-natal que le fueron extendidas durante el período comprendido entre el 6 de junio y el 3 de octubre de 1989.

Expone que trabajó en la Corporación Educacional de la ciudad de Concepción, hasta el 14 de diciembre de 1988, fecha en la cual fue despedida a pesar del estado de embarazo que presentaba y que luego de las acciones judiciales que iniciara en contra de la referida Corporación, logró un avenimiento en el mes de marzo de 1989, consistente en el pago de una indemnización por la suma de $1.426.000, otorgándose las partes el más amplio y completo finiquito.

De acuerdo con lo expuesto en dicho avenimiento, "las razones de las partes es que la actora solicitó expresamente desde el inicio de su despido que no deseaba seguir laborando en la Corporación y que no aceptaría su reincorporación de ninguna forma.".

Agrega que entre los meses de enero y abril de 1989 continuó cotizando como trabajadora dependiente, a pesar que no revestía tal calidad, por estimar que no se encontraba aclarada su situación laboral, lo que se mantuvo hasta el mes de mayo del mismo año, fecha en que efectivamente comenzó a trabajar como dependiente.

Hace presente que debido a lo anterior, la ISAPRE desahució su contrato de salud a contar del 13 de julio de 1989, argumentando un presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, negándose a otorgarle las prestaciones a que se ha hecho referencia.

Por su parte, y a raíz de una presentación similar efectuada por Ud. ante el Fondo Nacional de Salud, dicha Institución remitió los antecedentes del caso, manifestando, en síntesis, que atendida la naturaleza de las licencias y subsidios reclamados, le correspondería a esta Superintendencia pronunciarse sobre la materia.

Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los distintos Servicios de Salud son competentes para conocer y resolver los reclamos relacionados con los beneficios de medicina preventiva y regímenes de subsidios de afiliados a las Instituciones de Salud Previsional, ISAPRES.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las facultades de fiscalización que dicho texto legal otorga al Fondo Nacional de Salud, las cuales, en términos generales, se relacionan con el cumplimiento por parte de las ISAPRES de las obligaciones que les impone el citado Decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la Ley N° 18.418 dispuso el pago de los subsidios otorgados a contar del 1° de junio de 1985 correspondientes a reposos maternales y permisos por enfermedad grave del hijo menor de un año de todas las trabajadoras, con excepción de las imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, estén o no adscritas a una Institución de Salud Previsional, serán de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, establecido en el artículo 20 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, de conformidad con los artículos 20 y siguientes del citado Decreto con Fuerza de Ley, en especial el artículo 26, la administración financiera, el programa y la tuición y fiscalización del aludido Fondo le corresponde a esta Superintendencia. De esta manera, este Organismo tiene facultades para pronunciarse acerca de licencias médicas que den origen a un subsidio maternal de beneficiarias afiliadas a ISAPRES, tanto en el caso que se haya pagado mal como cuando no se haya pagado el subsidio respectivo.

En todo caso, para que las entidades pagadoras de tales beneficios, incluyendo las ISAPRES, puedan compensar con el fondo lo pagado a sus beneficiarias por concepto de subsidios maternales, es necesario que los pagos se ajusten a la legislación vigente.

Precisando lo anterior, cabe señalar que los otros aspectos de su reclamación, relativos a prestaciones médicas y el desahucio de su contrato por la ISAPRE, no son de competencia en este organismo, por lo que deberán ser resueltos por la COMPIN correspondiente o por el Fondo Nacional de Salud, directamente.

En lo que respecta a su derecho a percibir subsidios por reposo maternal durante el período junio - octubre 1989, debo señalarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del D.F.L. 44, de 1978, M. del Trab. y Prev. Social aplicable en la especie a esa fecha, que establece normas comunes para trabajadores dependientes, "para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, Ud. no reunía el último de dichos requisitos, puesto que no revistió la calidad de trabajadora dependiente durante los meses de enero a abril de 1989, es decir cuatro de los seis meses a considerar con anterioridad al inicio de la licencia por reposo pre-natal que le fuera extendida a contar del 6 de junio de 1989.

En efecto, según sus propias declaraciones, Ud. dejó de prestar servicios a su ex-empleador, la Corporación Educacional Saint John's School, con fecha 14 de diciembre de 1988, lo que ratificó posteriormente con la firma del avenimiento judicial a que se ha hecho referencia.

De esta forma, no procedía que Ud. efectuara cotizaciones durante dicho período, a menos que las hubiera enterado como trabajadora independiente, lo que no ocurrió.

Debido a lo anterior, y teniendo presente que Ud. no tenía la calidad de trabajadora dependiente durante el período enero - abril de 1989, así como tampoco el carácter de trabajadora independiente, no le asiste el derecho a percibir subsidios por las licencias que por concepto de reposo maternal le fueron extendidas entre el 6 de junio y el 3 de octubre de 1989.

Por último, tal como se indicara precedentemente, los otros aspectos de su reclamación, esto es, el desahucio de su contrato de salud y el pago de los programas médicos por parte de la ISAPRE, deberán ser resueltos por la COMPIN correspondiente a su domicilio y por el Fondo Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para pronunciarse acerca del destino de las cotizaciones para pensiones efectuadas por Ud. durante el referido período

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/04/1989Dictamen 3385-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/09/1983Dictamen 3385-1983Seguro laboral (Ley 16.744) D.F.L.Nº 44, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.224; D.L. Nº 670, de 1974; Ley Nº 18.224; Ley Nº 16.744
03/10/1978Dictamen 3385-1978Asignación familiar D.F.L. Nº 245, de 1953; Ley Nº 10.383; D.L. Nº 307, de 1974
TítuloDetalle
Ley 18.418Ley 18.418

Legislación citada

Ley 18.418

Vea además:

Dictámenes SUSESO