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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5708-1990

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Fecha: 23 de julio de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 10986

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7816, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por cuanto le habría denegado el pago del subsidio correspondiente a la licencia medica Nº134-037119, que le fuera otorgada por el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 16 de mayo de 1990. Expone que es pensionado en el régimen de la ex caja de retiro y previsión social de los ferrocarriles del estado desde 1975 y que desde enero del presente año cotiza en el régimen del ex servicio de seguro social, en su calidad de trabajador de la firma que señala. Solicita que, para el pago del referido subsidio, se tengan presentes las normas que rigen la continuidad de la previsión.

Requerida al efecto, esa comisión de medicina preventiva e invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha informado, en síntesis, que, no obstante haber sido autorizada la mencionada licencia medica, no procedería el pago del subsidio respectivo, por cuanto el interesado no reúne el mínimo de 6 meses afiliación que al efecto exige el artículo 4º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que desde el mes de enero hasta el 2 de abril del año en curso, solo registra tres meses de cotizaciones.

Expresa que, en su caso, no sería aplicable la Ley Nº10.986, sobre continuidad de la previsión, por cuanto ya es pensionado desde 1975, debiendo entenderse que las disposiciones de dicho cuerpo legal solo tienen por objeto facilitar la obtención de jubilaciones por antigüedad o por invalidez.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no concuerda con lo señalado por esa comisión medica, por cuanto, según reiterada jurisprudencia emitida por este organismo supervisor, contenida, entre otros, en su oficio ord. Nº 7816, de 1986, las personas que perciben pensión tienen el carácter de afiliados pasivos de la institución previsional que les paga su respectiva pensión, debiendo entenderse, por lo tanto, que el jubilado cumple con el requisito de 6 meses de afiliación para los efectos del otorgamiento de subsidio derivado de licencia medica autorizada, en la medida en que se computa para ello toda la afiliación que registra con anterioridad a su calidad de pensionado.

En consecuencia, ese Servicio de Salud Metropolitano Occidente deberá pagar al interesado los subsidios que procedan a causa de la licencia médica Nº134-037119, que le fuera extendida por el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 16 de mayo del año en curso y que fuera aprobada por ese Servicio de Salud

TítuloDetalle
Ley 10.986Ley 10.986

Legislación citada

Ley 10.986

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