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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7741-1990

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Fecha: 26 de septiembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2133, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


USTED HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA EN REPRESENTACION DE UNA SOCIEDAD DE HECHO, RECLAMANDO EN CONTRA DE LA RESOLUCION Nº185, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1989, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, POR MEDIO DE LA CUAL SE LE RECARGO SU COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº16.744, DE UN 2,55% A UN 5,95%.
FUNDAMENTA SU RECLAMACION EN EL HECHO QUE DURANTE EL PERIODO CONSIDERADO PARA EL CALCULO DE LA COTIZACION CAMBIO EL GIRO DE "FABRICACION Y REPARACION DE MOTORES Y TURBINAS" AL DE " TRANSPORTE". DE ESTA MANERA, SEÑALA, LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA IMPUGNADA CORRESPONDE AL PRIMER GIRO, EN CIRCUNSTANCIAS QUE DURANTE EL SEGUNDO SOLO SE HA PRESENTADO UN CASO DE ACCIDENTE MENOR, LO QUE A SU JUICIO JUSTIFICARIA MANTENER LA TASA DE 2,55%
AL RESPECTO, EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO HA INFORMADO QUE LOS ANTECEDENTES ESTADISTICOS DE ESA EMPRESA DETERMINARON UNA TASA DE RIESGO POR EL PERIODO RESPECTIVO, COMPRENDIDO ENTRE SEPTIEMBRE DE 1987 Y AGOSTO DE 1989, DE 794,06, A LA QUE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5º DEL D.S. Nº173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CORRESPONDE UNA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE 5,95%.
CON POSTERIORIDAD, A REQUERIMIENTO DE ESTE ORGANISMO, SE SOLICITO INFORME AL ALUDIDO INSTITUTO, SOBRE EL CAMBIO DE GIRO QUE EXPERIMENTO LA EMPRESA EN EL PERIODO DE EVALUACION, MANIFESTANDO QUE SE DESCONOCE EL CAMBIO, Y QUE EN SU REGISTRO FIGURA COMO ACTIVIDAD FABRICACION Y REPARACION DE MOTORES, QUE ES LA QUE DECLARA EN EL AÑO 1986, AL MOMENTO DE SU AFILIACION.
AGREGA QUE NO OBSTANTE, DE EXISTIR EL CAMBIO EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA NO INFORMADO OPORTUNAMENTE, TIPIFICARIA UNA INFRACCION TANTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4º DEL D.S. Nº101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, COMO AL TEXTO DE LOS ESTATUTOS DE ESE INSTITUTO, LO CUAL NO ALTERA EL PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVO A EFECTO PARA ALZAR LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL D.S. Nº173, DE 1970, YA CITADO.
REQUERIDO EL SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE DE LA REGION, HA SEÑALADO QUE DE ACUERDO CON LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, ESA EMPRESA HA ACREDITADO EN EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DE LA CIUDAD, QUE EL GIRO DE LA EMPRESA SOCIEDAD DE HECHO, SERA A CONTAR DEL 1º DE JUNIO DE 1988, SOLO "TRANSPORTES URBANO, SUBURBANOS E INTERURBANO", EL QUE FUE ACEPTADO A TRAVES DE LA RESOLUCION DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION DE LA MUNICIPALIDAD, QUE AUTORIZO EL FUNCIONAMIENTO DE UNA OFICINA DE TRANSPORTES.
ADEMAS, INDICA QUE A CONTAR DEL 1º DE JUNIO DE 1988, LA EMPRESA CUENTA SOLO CON 4 TRABAJADORES Y QUE DESDE ESA FECHA, SOLO REGISTRA UN ACCIDENTE EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 1988 Y EL 30 DE AGOSTO DE 1989.
FINALIZA SEÑALANDO QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LOS CALCULOS QUE FUNDAMENTAN EL RECARGO SON EXACTOS, NO ES MENOS CIERTO QUE EL PERIODO DE 2 AÑOS CONSIDERADO PARA APLICAR RECARGO O REBAJAS DE COTIZACION ADICIONAL DEBE SER DE CARACTER CONTINUO, ININTERRUMPIDO Y PARA UNA MISMA RAZON SOCIAL Y/O ACTIVIDAD ECONOMICA, LO QUE NO OCURRE EN EL CASO ANALIZADO POR LO QUE NO PROCEDERIA EL RECARGO A LA EMPRESA.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE EL D.S. Nº 173 DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO SOBRE LAS EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACION ADICIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE LA LEY Nº16.744, ESTABLECE EN SU ARTICULO 2º QUE LAS REBAJAS O RECARGOS DE DICHA COTIZACION DEBEN APLICARSE A LAS ENTIDADES EMPLEADORAS EN EL ARTICULO 25 DE LA REFERIDA LEY.
AHORA BIEN, EL MENCIONADO ARTICULO 25 DEFINE COMO ENTIDAD EMPLEADORA, A TODA EMPRESA, INSTITUCION, SERVICIO O PERSONA QUE PROPORCIONE TRABAJO, SIN HACER DISTINCION RESPECTO AL GIRO QUE DESARROLLA.
POR CONSIGUIENTE, PARA FIJAR LA COTIZACION ADICIONAL, DE ACUERDO CON EL CITADO D.S. Nº173, DEBE CONSIDERARSE LO SIGUIENTE:
a) LA MAGNITUD DE LOS RIESGOS EFECTIVOS QUE EXISTIAN EN UNA ENTIDAD EMPLEADORA Y DE LOS SINIESTROS QUE OCURRAN EN ELLA, PARA LO CUAL SE TENDRA SIEMPRE EN CONSIDERACION EL NUMERO DE DIAS DE TRABAJO PERDIDOS, SUJETOS A PAGO DE SUBSIDIOS, DEBIDO A ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES (ARTICULO 2º).
b) LA SOLA EXISTENCIA DE CONDICIONES INSEGURAS DE TRABAJO EN LA ENTIDAD EMPLEADORA O LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION EXIGIDAS POR EL SERVICIO DE SALUD O EL ORGANISMO ADMINISTRADOR (ARTICULO 11).
DE ESTA MANERA, SEGUN SE INFIERE DE LAS NORMAS RECIEN CITADAS, RESULTA IRRELEVANTE EL CAMBIO DE GIRO DE UNA MISMA EMPRESA PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA POR RIESGOS EFECTIVOS QUE EXISTAN Y POR LOS SINIESTROS QUE OCURRAN EN ELLA.
EN LA ESPECIE, LA RECURRENTE, JURIDICAMENTE ES UNA MISMA ENTIDAD EMPLEADORA, SOCIEDAD DE HECHO, CON EL MISMO RUT, Y DOMICILIO, DE MODO QUE RESULTA PROCEDENTE ANALIZAR LA TASA DE RIESGO QUE PRESENTA EN EL PERIODO DE 2 AÑOS, SEPTIEMBRE DE 1987 A AGOSTO DE 1989, SIN QUE INCIDA EN ELLA EL CAMBIO DE GIRO.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE LA RESOLUCION Nº185, DE 1989, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, SE ENCUENTRA AJUSTADA A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES Y QUE REVISADOS LOS ANTECEDENTES, SE COMPROBO QUE LA TASA DE RIESGO QUE LA SOCIEDAD PRESENTO EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE SEPTIEMBRE DE 1987 Y AGOSTO DE 1989 ESTA CORRECTAMENTE CALCULADA.
FINALMENTE, CABE SEÑALAR QUE EL D.S. Nº 110 DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE ESTABLECE LA ESCALA PARA LA DETERMINACION DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL ARTICULO 15 DE LA LEY Nº16.744, SEGUN LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA, NO CORRESPONDE APLICARSE EN ESTE CASO, YA QUE LA ENTIDAD EMPLEADORA REGISTRA TASA DE RIESGO EFECTIVO EN LOS TERMINOS INDICADOS.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/09/1991Dictamen 7741-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo