Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8412-1990

.

Fecha: 22 de octubre de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; Ley Nº 18768; Ley Nº 18933; D.S. Nº 35, de 1990, del Ministerio de Salud


Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de autorizar las licencias médicas Nºs. 190476 y 190477, extendidas a favor de su afiliada que señala por los períodos comprendidos entre el 3 y 6 de febrero de 1990 y entre el 7 de febrero y el 1º de mayo de 1990, respectivamente.
La primera de dichas licencias correspondería a una prorroga de reposo pre natal y la segunda, al descanso post natal.
Hace presente que los referidos documentos fueron recibidos en esa ISAPRE el 3 de abril de 1990 y que, según expresó la afiliada, la licencia no fue presentada dentro de los plazos legales por error de ella, ya que tuvo que viajar con urgencia fuera de la ciudad, llevándosela consigo. Con posterioridad, la habría remitido por Correo a su empleador.
Al respecto, cabe señalar que requerida la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- del Servicio de Salud de Arica, informó que de conformidad al artículo 54, inciso segundo del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, esa ISAPRE está facultada para tramitar licencias médicas presentadas fuera de plazo, siempre que éstas se encuentren dentro del período de duración correspondiente y la inobservancia del plazo de presentación se deba a caso fortuito o fuerza mayor, lo que sería aplicable al caso en análisis, por lo que a su juicio procedería la visación de las licencias médicas en cuestión.
Sobre el particular, es menester hacer presente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.418 modificado por el artículo 63 de la Ley Nº 18.768, el pago de los subsidios por reposo maternal pre y post natal y los permisos por enfermedad grave del hijo menor de un año es de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, Fondo que es administrado por esta Superintendencia.
Sin embargo, conforme al citado precepto, no son de cargo del mencionado Fondo los subsidios por las causales contempladas en el artículo 182 del Código del Trabajo, esto es, subsidios por pre natal suplementario, prórroga de pre natal y post natal prorrogado, los que son financiados por el Servicio de Salud, el respectivo fondo de la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la ISAPRE, según corresponda.
Consecuente con lo anterior, este Organismo se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto de la licencia medica Nº 190476, emitida por "prórroga reposo pre natal", por el lapso que media entre el 3 y el 6 de febrero de 1990.
A este respecto, conviene mencionar que en la actualidad las ISAPRES se encuentran sometidas y la fiscalización de Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, entidad creada por la Ley Nº 18.933, texto legal que de conformidad a su artículo 52 entró en vigencia el 1º de septiembre de 1990, con la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº 35, de 1990, del Ministerio de Salud.
Conforme al artículo 37 de dicha ley, las ISAPRES deben pronunciarse sobre las licencias médicas de sus afiliados, pudiendo éstos reclamar en caso de rechazo o modificación de los aludidos documentos, ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que hubieren fijado en los respectivos contratos.
En cuanto a la licencia médica Nº 190477, que abarca del 7 de febrero al 1º de mayo de 1990, que correspondería al descanso post natal, esta Superintendencia considera que la circunstancia que la interesada se hubiere llevado involuntariamente la licencia fuera de la ciudad, debido a un viaje urgente, remitiéndola por Correo a su empleador, constituiría en caso fortuito o fuerza mayor, que justificaría el atraso incurrido en la entrega del documento, por lo que, teniendo en consideración que según se desprende de la información proporcionada, la licencia habría sido recibida por el empleador dentro del período de duración de la misma, corresponde su autorización, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 54, inciso segundo del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Con todo, esa ISAPRE deberá verificar si, por su parte, el empleador cumplió con la obligación de enviar la licencia dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a su recepción, a que se refiere el artículo 13 del aludido decreto supremo y, en el evento que hubiere incurrido en inobservancia del referido plazo, la licencia médica debería ser autorizada con la indicación de repetir en contra de la entidad empleadora, de conformidad al artículo 56 del citado Reglamento.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/02/2007Dictamen 8412-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/12/1987Dictamen 8412-1987Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981; D.S. Nº 75, de 1974
TítuloDetalle
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 1Ley 18.418, artículo 1
Artículo 63ley 18.768, artículo 63