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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8542-1990

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Fecha: 25 de octubre de 1990

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: Ley Nº 11.764; D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.834; D.S. N° 722, de 1955, del Ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 32323; 36646, de 1982, todos de la Contraloría General de la República


Este Servicio de Salud ha consultado a esta Superintendencia acerca del monto tope de descuento de las remuneraciones que puede efectuar su servicio de bienestar, habida consideración a que su reglamento, contenido en el D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, autoriza, en su articulo 34, para efectuar descuentos de hasta un 40% de la remuneración del afiliado ya que, en cambio el articulo 91 del estatuto administrativo -Ley Nº 18.834- establece que solo se puede deducir hasta el 15% de las remuneraciones de los funcionarios.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el inciso segundo del articulo 91 del estatuto administrativo, autoriza al jefe superior de la respectiva institución para que, a petición escrita del funcionario, autorice que se deduzcan de la remuneración de este sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que en conjunto no superen el 15% de la remuneración total. Este límite, según agrega dicha norma, se reducirá, si existieren deducciones ordenadas por el servicio de bienestar, en el monto que representen aquellas.

Del tenor de la aludida norma se infiere que el limite de descuentos que establece se refiere solo a aquellos de carácter voluntario, por lo que no es aplicable a los descuentos de carácter legal, entre los que se encuentran aquellos ordenados por los servicios de bienestar regidos por la ley Nº 11.764, articulo 134.

Por consiguiente, los descuentos efectuados por los aludidos servicios de bienestar no están sujetos a la limitación del inciso segundo del artículo 91 del estatuto administrativo, pero si deben considerarse para reducir el 15% máximo a que pueden llegar las deducciones voluntarias que hayan sido autorizadas conforme a dicho precepto.

Este criterio, por lo demás, concuerda con el expresado por la contraloría general de la republica, a través de los oficios Nºs 32323 y 36646, de 1982.

En consecuencia, como el Servicio de Bienestar de ese Servicio de Salud es de aquellos regidos por el articulo 134 de la Ley Nº 11.764 no está afecto al límite del 15% indicado, debiendo regirse en esta materia solo por lo dispuesto en su reglamento

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/02/2007Dictamen 8542-2007Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395
TítuloDetalle
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134