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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 689-1991

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Fecha: 03 de enero de 1991

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: D.S. N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. N° 987, de 1968, del Ministerio de Salud; Ley N° 18.469; Ley N° 18.933; Ley N° 16.395, Código Civil


Ud. envió a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de personalidad jurídica de la corporación denominada Asociación de Trabajadores de la I. Municipalidad de Monte Patria.

Al respecto, este Organismo informa que del examen de los estatutos de la corporación de que se trata, contenidos en la escritura pública otorgada el 25 de julio de 1990, ante el Notario Público de las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui, don Héctor Manuel Ferrada Escobar, se advierte la necesidad de modificar el artículo 1° de los estatutos, suprimiendo el número uno que señala como objetivo "velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que garanticen la estabilidad laboral del trabajador", porque corresponde a los fines de una organización sindical, y de eliminar el número tres por estar concebido en términos demasiado amplios, lo que no es propio de una organización de esta especie en que los objetivos deben estar indicados con precisión en los estatutos. Por otra parte, del análisis de los estatutos de la corporación, se desprende que reviste las características de un servicio de bienestar propiamente tal, puesto que se trata de una entidad que agrupa a trabajadores y que tiene por finalidad otorgar prestaciones adicionales o complementarios a las que otorga el régimen general de seguridad social vigente, como consecuencia de las relaciones contractuales de trabajo.

Precisando lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes del D.S. N° 987, de 1968, del Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros para los efectos administrativos, debe autorizar la instalación de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes particulares de bienestar que se organicen para conceder, directa o indirectamente, atención médica a sus afiliados.

A su vez y sin prejuicio de lo anterior, corresponde al respectivo Servicio de Salud, como sucesor legal del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar la autorización pertinente para el funcionamiento de los establecimientos médicos que puede organizar el bienestar para el cumplimiento de sus objetivos.

En cuanto al otorgamiento de beneficios por parte de la corporación, resulta conveniente como medida de seguridad jurídica y para el logro de una buena administración, que los beneficios y sus modalidades de concesión se contemplen en sus estatutos. Por tal razón, deberán modificarse esos estatutos, especificando los beneficios y sus modalidades de concesión en forma expresa.

Atendido que el concepto de "familiares" que se emplea en los estatutos, artículo 1° número 4 letras b) y c), no permite delimitar en forma precisa las personas que aparte del socio tendrán derecho a los beneficios que se contemplan, resulta conveniente reemplazarlo por otro, en que se determine el vínculo de parentesco que habilite acceder a las prestaciones o bien referirse al de "causante de asignación familiar", el que, además tiene la ventaja de estar referido a personas que, además de estar ligadas por un vínculo de parentesco, no perciben rentas y viven a expensas del socio. por tanto, deberán modificarse en tal sentido los referidos estatutos.

En los que concierne a las prestaciones de salud que suelen corresponder a urgentes estados de necesidad, se estima recomendable que los períodos de espera y/o de calificación sean tan breves como las disponibilidades financieras de la entidad lo hagan posible.

El artículo 12 de los estatutos deberá modificarse, en primer lugar, omitiendo la referencia a la Ley de Medicina Preventiva puesto que de conformidad al artículo 36 de la Ley N° 18.469 resulta inaplicable. Además, resultaría conveniente que se precisara el sentido de la citada norma estatutaria, estableciendo en términos expresos y amplios los casos en que la suspensión de la actividad laboral haga necesario el cumplimiento de las obligaciones con el bienestar en la forma que éste determine.

Finalmente, se hace presente que el artículo 11 de los referidos estatutos, resulta del todo inconveniente, puesto que podría ocasionar el desfinanciamiento del bienestar al tener que reembolsar sumas de dinero con motivo de la desafiliación de socios, impidiendo el otorgamiento de los beneficios para los que fue creada la entidad.

Lo anterior es cuanto este Organismo puede informar sobre el particular, sin perjuicio de los pudiera corresponder a otras autoridades sobre la materia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/03/1983Dictamen 689-1983Asignación familiar Ley Nº 16.618; D.F.L. Nº 150, de 1982