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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11331-1991

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Fecha: 23 de diciembre de 1991

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.833; Código Orgánico de Tribunales


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia denunciando la anómala situación que se habría producido en el proceso de desafiliación de esa entidad, para afiliarse a la C.C.A.F. De Los Andes, de la empresa que menciona. Al respecto, hace presente que dado que existía una substancial diferencia en el número de trabajadores que, según lo informado por aquella Caja, habrían votado la desafiliación de la recurrente, se procedió a realizar un exhaustivo análisis de los antecedentes del caso, pudiendo concluir que en la votación realizada en la respectiva asamblea aparecen concurriendo trabajadores que a esa fecha o ya no pertenecían a ella o no concurrieron a dicha asamblea.

Es así que aparece compareciendo a la asamblea y suscribiendo el acta respectiva la señora, quien había dejado de pertenecer a la empresa el día 12 y la asamblea se realizó el 14 de junio de este año. Por otra parte, señala que, según consta de la nota que adjunta, 18 trabajadores pertenecientes a la planta de Santiago no concurrieron a asamblea alguna en la ciudad de Rancagua, no obstante aparecer participando en dicha asamblea y suscribiendo las actas respectivas, según lo certificado por el Notario de la ciudad.

Requerida la C.C.A.F. De Los Andes, informó que efectivamente la ex empleada se encontraba presente en la asamblea por haber sido citada por su empleador para devolver la ropa que tenía a su cargo, de acuerdo con lo informado por el Encargado de Personal de la empresa. De este modo, resulta que su comparecencia fue ocasional y que su voluntad se prestó erradamente y por ignorancia, sin ningún concierto previo que amerite la nulidad de la votación.

En lo que respecta a la circunstancia de no haber concurrido a la respectiva asamblea, 18 de los 231 trabajadores que adoptaron los acuerdos de afiliación y desafiliación, hace presente que la citada reunión se celebró conforme lo exige la Ley Nº 18.833, ante un Notario Publico que es Ministro de Fe, quien levantó un acta de lo obrado dando testimonio de lo que ahora niega una de las personas involucradas, arrogándose la representación de otras 17 personas de la misma empresa. Hace presente que el Ministro de Fe está investido de la credibilidad que al efecto otorga la ley a un Notario Público, por lo que a esa entidad no le es posible dubitar lo que ese funcionario competente ha certificado.

Finalmente, hace presente que habiendo sido aprobada la desafiliación y afiliación en comentario por el 78% del total de los trabajadores de la empresa de que se trata, aunque no se consideraran los trabajadores objetados, se obtiene siempre más de la mayoría absoluta en favor de los acuerdos adoptados. Por otra parte, destaca que la diferencia del número de trabajadores que la empresa mantenía en mayo y junio, se debe al término de las faenas de la fruta que ocurre en el mes de mayo.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme con lo establecido en los artículos 11, 13 y 15, de la Ley Nº 18.833 -Estatuto General de las C.C.A.F.- tanto la afiliación como la desafiliación o retiro de una empresa afiliada a alguna de estas entidades, debe efectuarse con el acuerdo de sus trabajadores. Dicho acuerdo debe adoptarse en una asamblea especialmente convocada al efecto, a la que debe concurrir un ministro de fe que puede ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario del la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo.

En la especie, resulta inconcuso que se realizó la asamblea especialmente destinada al efecto y a ésta concurrió un Notario Público como ministro de fe.

En relación con la calidad que revisten dichos auxiliares de la administración de justicia, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales, los Notarios son "ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende". Respecto de sus funciones, el artículo 402 del citado Código en su Nº 6 señala "en general, dar fe de los hechos para que fueron requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios", y el Nº 8 "otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros".

Por lo expuesto, la afirmación efectuada por don en cuanto a que no habría asistido a la asamblea respecto de la que el Notario respectivo ha dado fe que todos los trabajadores que firmaron las actas respectivas estuvieron presentes en ella, no permite por si sola desvirtuar dicho testimonio.

Teniendo presente lo anteriormente señalado, y que la comparecencia de la ex trabajadora señora y del señor , incluyendo las 17 personas de las que señala estarían en su misma situación, no alteran la mayoría requerida para la adopción de los acuerdos de que se trata, esta Superintendencia declara que se ha ajustado a las exigencias establecidas en el Estatuto General de las C.C.A.F. la desafiliación de esa entidad para afiliarse a la C.C.A.F. De Los Andes, de la empresa signada anteriormente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/02/2016Dictamen 11331-2016Licencias médicasVínculo laboral huella laboralD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833