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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1460-1991

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Fecha: 20 de febrero de 1991

Tema: CCAF

Destinatario: SUBGERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE UN BANCO

Fuentes: Ley Nº 18.833; D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil; D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 784, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se le informe acerca de la facultad que asistiría a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para que al momento de pagar a las empresas los saldos acreedores por concepto de asignaciones familiares pagadas a sus trabajadores por cuenta de aquéllas, efectúen compensaciones con los dividendos por crédito social.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 de la Ley Nº 18.833 -Estatuto General de las C.C.A.F. puede operar una compensación de obligaciones entre esas entidades y sus empresas afiliadas, a solicitud expresa de estas últimas. La aludida disposición, que modifica la que se contenía en el artículo 31 del D.F.L. Nº 42 - anterior Estatuto General de las C.C.A.F. permite compensar todo tipo de obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que existan entre la empresa afiliada y la respectiva Caja de Compensación y que reúnan las calidades establecidas en el artículo 1656 del Código Civil.

En virtud de la mencionada norma esta Superintendencia por el Oficio Nº 784/90 concluyó que procede aplicar la compensación de lo pagado por asignación familiar con las cotizaciones y los dividendos de crédito social, en cuanto dichas deudas cumplan con los requisitos del señalado artículo 1656 del Código Civil.

"ANOTACIONES":
Conc.: of. 555/92

TítuloDetalle
Artículo 25Ley 18.833, artículo 25