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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2625-1991

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Fecha: 05 de abril de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.885

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7550, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social.


Una Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de cuál es la cotización adicional diferenciada aplicable a las sociedades anónimas abiertas autorizadas constituir por la Ley Nº 18.885.

Al efecto, la Mutualidad de Empleadores aludida manifestó que, en cuanto el personal de tales sociedades anónimas quedó sujeto a la Ley Nº 16.744 y frente a las solicitudes de adhesión presentadas, consideró que correspondía cotizar a estas últimas una tasa de 1,70 %, según lo prescrito en la división 5 del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, agrega que, en cambio, otra mutualidad "B" ha estimado que a dichas empresas no les gravaría cotización adicional diferenciada alguna, cobrándoles sólo la tasa básica ascendente a 0,90 % aplicable a la actividad "servicios", en virtud a lo señalado en la división 8 del D.S. mencionado.

Requerida al efecto, la mutualidad B ha manifestado que, si se considera exclusivamente el listado de actividades y subactividades contenido en el D.S. Nº 110 citado, las empresas antedichas deberían ser clasificadas en la división Nº 5 relativa a "Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios", con una cotización adicional diferenciada de 1,70 %.

Sin embargo, agregó que el propio D.S. mencionado alude en su texto a la clasificación de las Naciones Unidas sobre actividades económicas e industriales y que analizado tal código, elaborado en 1969, se constata que a los servicios sanitarios no le incluyó dentro de su división 5 sino que en la Nº 9 relativa a "servicios de saneamiento y similares".

Concluye que como las empresas en comento, además de distribuir agua potable, recolectan y tratan aguas servidas, en su concepto corresponde que sean clasificadas en la última división mencionada que equivale a la Nº 8 del citado D.S. Nº 110 con una cotización adicional diferenciada del 0 % y que las tasas de riesgo efectivo de tales sociedades anónimas adheridas a la asociación informante estarían en un rango correspondiente a una cotización adicional muy inferior al 1,70 %.

Sobre el particular, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 18.885, el objeto de las sociedades a que tal cuerpo legal alude es el producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas servidas, y realizar las demás prestaciones relacionadas con dichas actividades en la forma y condiciones establecidas en los decretos con fuerza de ley Nºs 382 y 70, ambos de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

Por otra parte, debe señalarse que el artículo 15 de la ley Nº 16.744 señala que el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financiará, entre otros recursos, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa, la que será determinada por el Presidente de la República.

En mérito de tal norma y utilizando como modelo la clasificación de Naciones Unidas vigente a la época, se procedió a dictar el D.S. Nº 110 aludido, en el cual, en su división Nº 5 relativa a las actividades de "electricidad, gas, agua, y servicios sanitarios" establece una tasa de cotización adicional diferenciada ascendente a 1,70 %.

A todo lo anterior, cabe agregar que a las sociedades anónimas referidas se les ha denominado "empresas de servicios sanitarios", antecedente que unido al objeto que se les asignó, lleva a concluir que están específicamente contempladas en la reglamentación comentada, de manera que no podría englobárseles dentro de una denominación genérica cuales la de la división Nº 8 del D.S. citado.

En consecuencia, este organismo declara que corresponde aplicar a las empresas autorizadas crear por la Ley Nº 18.885 la tasa de cotización adicional diferenciada contemplada en la división Nº 5 del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, un 1,70 %.

Finalmente, este organismo manifiesta que lo señalado debe entenderse sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 16 de la Ley Nº 16.744 en el sentido que las empresas que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad.

TítuloDetalle
Ley 18.885ley 18.885
Artículo 2ley 18.885, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16