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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3374-1991

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Fecha: 03 de mayo de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 17.322; Ley Nº 18.379; D.L. Nº 3.500, de 1980


Us. ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que con fecha 14 de diciembre de 1990 efectuará ante ese Ministerio, el Consejo de Transporte, mediante la cual solicita la condonación de las multas e intereses que por el no pago de cotizaciones adeudan los empresarios afiliados a las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744. Además, solicita que por la vía de la suscripción de convenios, se permita a los referidos empresarios pagar en forma diferida los montos adeudados.

Esta Superintendencia puede manifestar a Us. que la materia de que se trata, se encuentra regulada por la Ley Nº 17.322, cuyo artículo 22, obliga a los empleadores a declarar y pagar las imposiciones de sus trabajadores, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se hubieran devengado por éstos las remuneraciones correspondientes.

Conforme a ese precepto, si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas que resultaron adeudadas deben reajustarse en la misma proporción en que hubiera variado el valor de la unidad de fomento determinada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice.

Además, la deuda devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentada en un 20%.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentando en un 20%, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje.

Cabe hacer presente, asimismo, que si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el artículo 22 de la Ley Nº 17.322, o si ésta es incompleta o errónea, queda afecto a una multa de media unidad de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.

Corresponde consignar también que el inciso tercero del artículo 22 a) de la citada Ley Nº 17.322, dispone que las Instituciones de Previsión no podrán condonar los intereses penales y multas que corresponden a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deban pagar por concepto de imposiciones y aportes ni los de aquellos que hubieran efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.

De lo expuesto se sigue que los organismos de previsión no pueden condonar los intereses penales y multas, tratándose de deudores que no hubieran efectuado sus declaraciones oportunamente y en los casos de declaraciones incompletas o erróneas, la institución de previsión debe ponderar los antecedentes de que disponga para precisar si hubo o no malicia, para de este modo acceder o negar la condonación. De acuerdo al artículo 23 de la Ley Nº 18.379, si el empleador incurriere en errores u omisiones que no excedan del 2% de la respectiva declaración, se presumirá su buena fe y, por ende, no corresponderá que se le apliquen las multas del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980 o las del artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322, en su caso, siempre que no se incurriere en reiteraciones dentro del plazo de un año.

En cuanto a la posibilidad de suscribir convenios para el pago de las cotizaciones adeudadas, esta Superintendencia manifiesta a Us. que la Ley Nº 18.379, publicada en el diario Oficial de 4 de enero de 1985, fue la última norma legal que permitió a los empleadores acogerse a la reprogramación de deudas que por concepto de imposiciones mantenían con las instituciones de previsión social, estableciendo en esa oportunidad, el procedimiento y los plazos a que debían acogerse los empleadores, tanto para la condonación de los intereses y multas como para el otorgamiento de facilidades de pago de lo adeudado. La celebración de convenios establecidos en dicha ley era obligatoria para las instituciones de previsión social fiscalizadas por este Organismo, pero tuvo un carácter facultativo respecto de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, por mandato del artículo 21 de la ley Nº 18.379.

La dictación del cuerpo legal citado, tuvo su justificación en su momento, por las condiciones económicas imperantes en el país a la sazón. Debe tenerse presente la economía nacional, a ese entonces, recién salía de la recesión económica que la afectó con todas las consecuencias negativas que generó dicha situación, las que son de público conocimiento.

Por lo tanto, a juicio de esta Superintendencia, si por las razones expuestas se justificó en aquel entonces la dictación de la ley Nº 18.379, hoy en día no existen las consideraciones que ameriten el que se propicie la preparación y proposición de una norma legal que permita la condonación de intereses y multas respecto a las deudas morosas que mantengan los empleadores con las entidades de previsión, en general o con las entidades mutuales, en particular. Lo anterior, pues luego de la dictación de la ley citada la economía del país ha mantenido una estabilidad y experimentado un crecimiento permanente, que elimina la posibilidad de que se conformen las condiciones que justifiquen la proposición de que se legisle en tal sentido.

Por otra parte, no se escapará al elevado criterio del señor Ministro, el que una legislación en tal sentido, para aquellos empleadores que no cumplieron con la obligación de declarar las cotizaciones de sus trabajadores, es manifiestamente injusta para aquellos empleadores que, en cambio, oportunamente cumplieron con sus obligaciones de declarar y pagar, o cuando menos sólo declarar, las imposiciones de sus trabajadores. Se estima que la consagración legal de esa injusticia traería consigo un desincentivo para aquellos que cumplieron con su obligación de declarar, ya que, en tal supuesto, podría presumirse que el empleador preferiría esperar que se dicte una ley que le permita pagar con facilidades y sin recargos las cotizaciones correspondientes.

La situación descrita se agravaría, si tomamos en consideración que una normativa legal al respecto debería ser general, es decir, para todas las Instituciones de Previsión y por toda clase de cotizaciones, sean estas de aquellas de cargo de los mismos trabajadores o las que son de cargo del empleador, como las establecidas en la Ley Nº 16.744, en circunstancias que las primeramente citadas han sido oportunamente descontadas de las remuneraciones de los trabajadores.

Consagrar una situación como la indicada causaría perjuicio a los trabajadores y también a las entidades de previsión, las que se verían obligadas a recibir pagos diferidos y sin los recargos que establece la Ley Nº 17.322.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia es de opinión que no correspondería que se accediera a la petición de la entidad recurrente, salvo el mejor parecer de Us.

TítuloDetalle
Ley 18.379Ley 18.379
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 6Ley 18.010, artículo 6
Artículo 21Ley 18.379, artículo 21
Artículo 22Ley 17.322, artículo 22
Artículo 22 ALey 17.322, artículo 22 a
Artículo 23Ley 18.379, artículo 23
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Ley 16.744Ley 16.744