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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4680-1991

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Fecha: 18 de junio de 1991

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18418

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1753, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Isapre, por haber negado el pago de subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas pre y post-natal que, en su conjunto, abarcan el período comprendido entre el 15 de enero y el 20 de mayo de 1991.

Requerida al efecto la aludida Isapre informó que autorizó el pago del subsidio correspondiente a la licencia médica post-natal, por 81 días a contar desde el 1º de marzo de 1991, ya que pudo constatar que Ud. gozó de vacaciones desde el 1º de enero hasta el 28 de febrero de 1991, según certificado de la I. Municipalidad de Tocopilla, todo en conformidad con la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social.

Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que esta Superintendencia ha mantenido el criterio que no es necesario justificar ausencia laboral o reducción de la jornada de trabajo durante el período de vacaciones y menos cuando éstas se otorgan en forma colectiva, como antecedente en su caso, ya que el trabajador recibirá remuneración por el solo hecho de mantener el contrato de trabajo vigente. En este sentido, debe advertirse que otorgar el beneficio de que se trata en la situación descrita producirá una superposición entre la licencia médica y el correspondiente subsidio por incapacidad laboral por una parte y el feriado legal y remuneración por la otra parte.

Por lo expuesto y teniendo presente las atribuciones que le confieren las Leyes Nºs. 16.395 y 18.418, esta Superintendencia concuerda con lo informado por la referida Isapre, en orden a que no procede pagarle subsidio en relación al período que abarcaron sus vacaciones

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.418Ley 18.418