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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4977-1991

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Fecha: 28 de junio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia de Seguridad Social un trabajador reclamando en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como de origen laboral el siniestro que sufriera el 3 de octubre de 1990, aproximadamente a las 10:00 horas, al caer desde una altura de alrededor de 2 metros, mientras almacenaba fierro de construcción en una bodega de su empleador.

Señala que esa Asociación fundamentó su decisión de rechazar el carácter laboral del referido siniestro, aduciendo que la causa del mismo habría sido un ataque de epilepsia que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo.

Agrega que dicho mal jamás ha sido probado médicamente y acompaña un certificado médico que acredita que, con anterioridad al accidente, su estado de salud era completamente normal.

Por lo expuesto, solicita que esta Superintendencia califique si el accidente a que ha hecho mención constituye, o no, un siniestro de origen profesional y, por tanto, sujeto a la cobertura de la Ley Nº 16.744.

A su vez, el Servicio de Salud XXXX señala que con ocasión del mencionado siniestro proporcionó al recurrente las atenciones que requería y que, atendido que en su concepto el infortunio sería de carácter laboral, remitió la correspondiente factura a esa Asociación, dado que el trabajador se desempeña en una empresa adherente a ese Organismo.

Por lo expuesto, el referido Servicio de Salud solicita que se otorgue al interesado la cobertura de la Ley Nº 16.744, ordenándose a esa Asociación que pague las prestaciones otorgadas al siniestrado, esto es, las atenciones médicas y los correspondientes subsidios por incapacidad laboral; pago que ha sido rechazado por esa Mutualidad, según consta de los antecedentes acompañados.

Requerida al efecto, esa Asociación informó que los hechos ocurrieron en la forma indicada por el recurrente.

Sin embargo, agrega que en la denuncia de accidente del trabajo el empleador dejó constancia que "ingresando mercadería en estantería según testigos, habría sufrido desvanecimiento, cayendo libre desde una altura aproximada a los dos metros.

Enviado el recurrente en interconsulta al Hospital XXXX habría manifestado, espontáneamente, según la Asociación, que mientras cumplía la función ya mencionada súbitamente había experimentado una sensación de calambre que le recorrió todo el cuerpo y un mareo similar a episodios sufridos con anterioridad, para luego perder el conocimiento.

Lo anterior, señala esa Mutualidad, sería coincidente con lo consignado en su ficha médica en orden a que el paciente era portador de una epilepsia no tratada y con el informe del experto en prevención de dicha entidad.

Por la razón expuesta, la Asociación estima que el accidente no puede ser considerado de origen profesional, puesto que no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la lesión finalmente sufrida, como exige el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

En efecto, ese Organismo Administrador es de opinión que el infortunio del trabajador sería consecuencia de una patología padecida con anterioridad y constituye sólo una mera coincidencia que su caída y lesiones posteriores se hayan producido en el lugar de trabajo.

Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, a requerimiento de esta Superintendencia, ha informado que según consta de la Ficha Clínica, el recurrente se ha efectuado controles por diversos cuadros sin relación con crisis epiléptica. Agrega que solamente en el año 1989, entre interrogantes, se coloca el diagnóstico epilepsia.

Señala la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que durante su permanencia en el Hospital no se comprobaron crisis convulsivas y que el E/E/G realizado en dos oportunidades es normal.

Hace presente, asimismo, que el diagnóstico efectuado en la Asociación se refiere a "TEC cerrado, contusión cerebral y ocular derecho."

Sometidos los antecedentes clínicos del interesado al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, se ha descartado la existencia de epilepsia, teniendo presente el informe del neurólogo del Hospital en el cual permaneció el trabajador accidentado, que se fundamenta en la historia clínica y en la electroencefalografía que es normal.

Por consiguiente, el referido Departamento es de opinión que atendidas las circunstancias de hecho en que ocurrió el accidente, resulta procedente estimar que las lesiones fueron provocadas por un siniestro laboral, ya que no existe afección común a las que puedan atribuirse las lesiones del paciente.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Lo anterior significa, como ha tenido oportunidad de señalarlo reiteradamente este Organismo Fiscalizador, que debe existir una relación causal entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa o indirecta, lo que configura en el primer evento un accidente "a causa" del trabajo y en la segunda hipótesis un accidente "con ocasión" del trabajo.

En la especie no se ha discutido que el siniestro se produjo cuando el recurrente se encontraba desempeñando su quehacer laboral, en el recinto de su trabajo y en horario normal de actividades; sino que la causa del infortunio habría sido una patología previa de carácter común --epilepsia-- que explicaría su caída desde la escalera en que se encontraba al momento de ocurrir el hecho.

Por consiguiente y teniendo presente lo informado por el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, en el sentido que el interesado no padece del mencionado mal, el infortunio que sufriera el día 3 de octubre de 1990 debe ser considerado como un accidente a causa del trabajo y, por tanto, debe otorgársele la cobertura de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, esa Asociación deberá proceder al pago de las prestaciones que hasta el momento ha otorgado el Servicio de Salud XXXX al recurrente de acuerdo a los antecedentes que se remiten y los que deba requerir a ese Organismo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/06/1986Dictamen 4977-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 402, de 1954, del Ministerio de Salud Publica y Previsión Social; Ley Nº 10.383; D.L. Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5