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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4979-1991

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Fecha: 28 de junio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: D.L. Nº 1026, de 1975; Ley Nº 15.386; Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.744; Ley 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3486, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un ex trabajador de una Compañía Minera, señalando que con posterioridad a su jubilación por antigüedad fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez , que le fijó un 45 % de pérdida de capacidad de ganancia por padecer de hipoacusia de origen laboral; por lo que estima le correspondería una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº16.744.

El recurrente acompaña fotocopia de la Resolución Nº 749, de 9 de septiembre de 1987, de la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, mediante la cual se le fijó el grado de invalidez que menciona, con el diagnóstico de "Hipoacusia por T.A.C." y que en el capítulo "OBSERVACIONES" dice: "Cesante: 19.10.81. El diagnóstico de su patología es de 24.01.78.-".

Requerida al efecto la Compañía Minera informó que, atendido el grado de incapacidad fijado al interesado le asistiría el derecho a una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744; pero que, sin embargo, no le corresponde a esa compañía el pago de dicha prestación, puesto que en su carácter de empresa delegada en la administración del seguro contra riesgos laborales, sólo está autorizada para pagar indemnizaciones.

Por su parte, a requerimiento de esta Superintendencia, ese Instituto ha informado que el recurrente registra como última cotización la correspondiente al 16 de octubre de 1981, siendo su empleador, a esa fecha, la Compañía.

Asimismo, consta del expediente que acompaña que el recurrente es titular de una pensión por antigüedad la que le fue aprobada por Resolución Nº261-02, de fecha 30 de agosto de 1982, de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, a contar del 17 de octubre de 1981.

Agrega ese Instituto que el recurrente no figura como pensionado de la Ley Nº 16.744, ni hay constancia que haya solicitado el beneficio a que tendría derecho en virtud de la Resolución Nº749, de 1987, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio.

Estima, finalmente, que el recurrente tendría derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, haciéndola compatible con la pensión de antigüedad, según lo dispuesto en el D.L. Nº 1.026, de 1975.

Sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho a las prestaciones económicas del seguro de la Ley Nº 16.744 se adquiere a virtud del diagnóstico médico correspondiente.

Por otra parte, debe tenerse presente que las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales prescriben en general en el plazo de cinco años, contados desde que fueron diagnosticadas.

En mérito de lo anterior, resulta que el peticionario ha hecho uso de su derecho para reclamar las prestaciones del seguro contra riesgos profesionales en tiempo y forma.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975, dispuso que las prestaciones de pensión que establece la Ley Nº 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Agrega que, no obstante lo anterior, si la adición de las pensiones excediere la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386, tales prestaciones deben rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.

El tope indicado no es aplicable en caso que el monto de cualquiera de estas pensiones, individualmente consideradas, lo excediere, debiendo en tal caso otorgarse la pensión que fuere mayor.

En consecuencia y teniendo presente que el grado de invalidez reconocido al interesado le da derecho a una pensión de invalidez parcial, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nº16.744, ese Instituto procederá a otorgarle ese beneficio, de acuerdo a las normas de compatibilidad relativa de pensiones contenidas en el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, todo ello a contar de la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad profesional que padece, esto es, desde el 24 de enero de 1978.

Con todo, debe observarse que la pensión de invalidez parcial de la Ley Nº16.744 debe ser sustituida por una pensión de vejez cuando el recurrente cumpla la edad para tener derecho a pensión en su respectivo régimen previsional, hecho que de acuerdo al certificado de nacimiento que obra en el expediente acompañado habría ocurrido el 20 de abril de 1988; todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 53 de la citada Ley Nº 16.744.

Ahora bien, a contar de la fecha indicada--20 de abril de 1988-- el interesado en cuestión entrará al goce de la pensión de vejez sustitutiva, manteniendo la pensión de antigüedad de que es titular, por cuanto ambos beneficios son compatibles, como ha sostenido esta Superintendencia, entre otros, mediante Oficio Nº3486, de 1987.