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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5059-1991

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Fecha: 01 de julio de 1991

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18933; Ley Nº 18964

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº P/UCM 6507, de 31 de agosto de 1990, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

Concordancia con Circulares: Circular Nº 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud


El Señor Jefe de Gabinete de la Presidencia de la República remitió a esta Superintendencia una reclamación de una persona que se indica en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - de ese Servicio de Salud, por no haber acogido su apelación en contra de la resolución de la ISAPRE, que rechazó las licencias médicas que se le otorgaron por los períodos comprendidos entre el 12 y el 22 de marzo, entre el 23 de marzo y el 21 de abril y entre el 22 de abril y el 21 de mayo de 1990, por diagnóstico de irrecuperabilidad.
Requerido informe a ese Servicio de Salud, ha expresado que las licencias médicas de que se trata fueron rechazadas por la ISAPRE en tanto que la aludida COMPIN no dio lugar a las apelaciones de la interesada por estimar que sus dolencias son irrecuperables. Además, señala que redujo la licencia médica Nº 517244 otorgada por el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1989 y el 28 de enero de 1990, por 30 días a sólo 15 días de reposo. Agrega que la afectada presentó solicitudes de calificación de invalidez en tres oportunidades: 7 de abril de 1988; 7 de febrero de 1989 y 26 de enero de 1990, todas las cuales fueron rechazadas por la respectiva Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, cuyos dictámenes se encuentran ejecutoriados, por estimar que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar en la solicitante la pérdida de su capacidad de trabajo en, a lo menos, dos tercios. Señala que la interesada no ha acreditado que su enfermedad acuse variación alguna, ya sea por agravamiento o complicación.
En conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. Nº3, de 1981 vigente a la época de que se trata, y en los artículos 32 y siguientes del D.S. Nº3, de 1984 del M. S., la COMPIN de ese Servicio de Salud se pronunció en única instancia, como correspondía, sobre la apelación de la recurrente en contra de la aludida ISAPRE.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo Fiscalizador puede señalar que entre los antecedentes del caso rola un Oficio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el cual se indica que la Resolución C.M.C. 795/90, correspondiente a la afectada que se señala fue despachada por correo certificado el día 4 de mayo de 1990. Desde esa fecha, se entiende notificada a las partes y ejecutoriada, según se expresa en el Oficio Ord. NºP/UCM 6507, de 31 de agosto de 1990 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dirigido a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Tales antecedentes demuestran que entre las fechas de la solicitud de calificación de invalidez presentada por la interesada el 26 de enero de 1990 y la fecha de la notificación de la Resolución C.M.C 795/90, de 4 de mayo de 1990, se encontraba pendiente la tramitación de dicha calificación, por lo que se configura la situación prevista en la Circular Nº2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, de manera que ese Servicio de Salud deberá hacerlo presente a su COMPIN, a fin que modifique su resolución, autorizando las licencias médicas comprendidas entre esas fechas.
Con todo, cabe hacer presente que la Ley Nº18.964 modificó el artículo 4º del D.L. Nº3.500, de 1980, en el sentido que, a contar del 1º de agosto de 1990, en el Nuevo Sistema Previsional se pueden otorgar, además de las pensiones por invalidez total, pensiones por invalidez parcial, por lo que la afectada antes señalada, tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la calificación de su invalidez, a fin que se determine si le asiste el derecho a esta última pensión

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/01/2015Dictamen 5059-2015Servicios de BienestarAdministración - Servicios dependientes generalidadesDecreto Supremo N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
22/06/1989Dictamen 5059-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 18.964ley 18.964

Legislación citada

ley 18.964

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Dictámenes SUSESO