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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5987-1991

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Fecha: 26 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la empresa que se indica, solicitando se reconsidere y se reduzca el recargo de la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 aplicado por la Mutualidad mediante Resolución de noviembre de 1990, por cuanto la fijación de dicha cotización adicional en un 0,85%, siempre y cuando la empresa esté afecta a este tipo de cotización, le parece excesiva en consideración a que en el transcurso de cuatro años de afiliación a la Mutual de Seguridad sólo ha presentado tres casos de accidentes del trabajo, los que están circunscritos el período noviembre de 1988 a octubre de 1990. Agrega que le parecen inconsistentes los antecedentes esgrimidos por la Entidad Mutual, para gravar a la empresa con este tipo de cotización.

Por último, solicita se le informe la posibilidad de desafiliarse de la citada Mutualidad.

Requerida la Mutualidad al respecto, informó que al adherirse la Empresa a esa Institución, en noviembre de 1986, le fue fijada una cotización adicional del 0,0%, según lo estipulado en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dado que, después del segundo año de actividad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 173, de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la tasa de cotización adicional puede variar en función del riesgo efectivo de la empresa, hecho que aconteció a esa Empresa, se le recargó dicha tasa del 0,0% al 0,85%.

Respecto de la aseveración de que tres accidentes no son suficientes para imponer el recargo de la tasa de cotización adicional, señala que la tasa de riesgo, indicador que determina la tasa de cotización adicional, no se calcula sobre la base del número de accidentes, sino que en función de los días perdidos generados por éstos.

Finalmente, indica que de acuerdo con las estadísticas que adjunta, no impugnadas por Ud., la tasa de riesgo promedio de la empresa es de 115,34, a la que corresponde una cotización adicional de 0,85%, según lo establecido en el artículo 5º del D.S. Nº 173 antes citado, por lo que el recargo impuesto por la Resolución reclamada, se ajusta a la normativa legal vigente.

Por su parte, el Servicio de Salud XXXX informó que de acuerdo con los antecedentes y al estudio de las historias clínicas de los trabajadores accidentados, desde el punto de vista médico no es procedente la apelación de la empresa.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado los antecedentes aportados por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, pudiendo comprobar que el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2º al 10º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgo en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.

En este caso, los períodos involucrados son noviembre de 1988 a octubre de 1989 y noviembre de 1989 a octubre de 1990 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas con los datos siguiente:


PERIODO PERIODO
NOV.88-OCT.89 NOV.89-OCT.90

- Total días perdidos 8 14
- Número promedio de
trabajadores 9,75 9,42
- Tasas de riesgo 82,05 148,62

De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos períodos indicados alcanzó a 115,34. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 115,34 le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,85%, tasa fijada a la Empresa, por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de reglamento citado, a contar del 1º de diciembre de 1990.

Por otra parte, en cuanto al argumento en el cual Ud. fundamenta su apelación, esta Superintendencia informa que la Ley Nº 16.744 estableció la obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. A su vez, dicha ley en su artículo 15 determinó que para el financiamiento del Seguro Social, serán de cargo del empleador una cotización básica general del 0,90% y una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo presunto de la empresa o entidad empleadora. Dada la actividad de la empresa, de acuerdo con la escala contenida en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le correspondía una cotización adicional diferenciada de 0,0%, que fue la tasa fijada a la Empresa hasta la dictación de la Resolución impugnada. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la Ley Nº 16.744, las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional son determinadas por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos de la empresa y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece éste artículo y el reglamento. Dicho reglamento, para la aplicación de las rebajas o recargos de la cotización adicional a que alude el referido artículo 16 de la Ley Nº 16.744 fue aprobado por el D.S. Nº 173, ya citado, y cuyo procedimiento de aplicación es el descrito en el punto 3 anterior. La nueva tasa de cotización así determinada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del reglamento citado, sustituye a la tasa de cotización adicional por riesgo presunto establecida por medio del referido D.S. Nº 110, de 1968.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara que el recargo de la cotización adicional diferenciada del 0,0% al 0,85% aplicado por la Mutualidad se encuentra correcto y ajustado a derecho, no correspondiendo modificación alguna al respecto.

No obstante, se informa a Ud. que transcurrido el plazo de vigencia de dicho recargo puede solicitar a la Entidad Mutual que le rebaje la cotización adicional si estima que los riesgos efectivos de la empresa determinan una tasa de cotización inferior a la que se le está aplicando. Asimismo, se hace presente a Ud. que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de citado D.S. Nº 173, de 1970, las empresas o entidades a las que les hayan sido aplicados recargos que aumenten su cotización adicional a valores mayores que los que les correspondería de acuerdo con el D.S. Nº 110 antes citado, cuyo es el caso, no podrán cambiar su afiliación a otro organismo administrador mientras subsistan las causas que originaron el recargo. A su vez, en los casos en que el recargo hubiere tenido su origen en el aumento de la tasa de riesgo, se entenderá que las causas subsisten mientras dicha tasa no recupere el nivel que supone la cotización adicional diferenciada que, para la actividad específica de la entidad, contempla el citado D.S. Nº 110, de 1968. Por lo tanto, en el caso de la Empresa no podrá afiliarse a otra Entidad Mutual mientras no reduzca su tasa de riesgo promedio durante un período de a lo menos, dos años, a valores inferiores a 45, de manera que se haga acreedora a una cotización adicional diferenciada del 0,0%.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/01/2008Dictamen 5987-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16