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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6095-1991

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Fecha: 31 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6661; 7373, de 1988; Oficio Circ. Nº 5830, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se le revise el 15% de incapacidad profesional asignado por el Instituto de Seguridad del Trabajo a través de la Resolución Nº11, de 20 de enero de 1988, en virtud del accidente laboral sufrido el 26 de septiembre de 1986, ya que de acuerdo con lo señalado al citado Instituto, en una presentación que se acompaña, ha tenido una serie de complicaciones a raíz del referido siniestro. Agrega que no puede ejercer su profesión de gruero eléctrico, por afectarle problemas a la columna, vértigo, visión, pérdida de un meñique, falta de fuerza, etc.

Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo ha informado que consta de informe del médico Director de su Hospital que Ud. efectivamente, ingresó a los Servicios Asistenciales en la zona, el día 27 de septiembre de 1986, por una lesión de carácter laboral en el dedo meñique izquierdo y de la que derivó una amputación efectuada el 4 de mayo de 1987, siendo dado de alta en forma definitiva el 12 de noviembre del mismo año.

Agrega que durante el tratamiento del paciente no refirió molestias cervicales y por otra parte, los informes de diversos especialistas que consultó el interesado con posterioridad, consignan la presencia "de varias lesiones degenerativas no relacionadas con su actividad laboral, por lo que ha permanecido largo tiempo con licencias médicas por diagnósticos de cervicobraquialgia bilateral a consecuencia de enfermedades comunes".

En virtud de lo anterior, concluye el Doctor que las actuales molestias deben continuar siendo atendidas a través de su sistema previsional.

Adjunta ficha, informes y antecedentes radiográficos.

Sobre el particular, el Departamento Médico de este Organismo previo estudio de sus antecedentes y radiografías, concluyó que no existe agravación de su incapacidad profesional, la que alcanza a un 15% por amputación de meñique izquierdo.

Agrega que la patología cervical que presenta es de origen común, y posterior al accidente, de tal manera que debe ser evaluada por la previsión correspondiente (A.F.P).

Al respecto, es útil señalar que de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico, en la especie procedería efectuar la reevaluación dispuesta por el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, toda vez que se dan los presupuestos de hecho que dicha norma legal contempla, esto es, que a una incapacidad de origen profesional (amputación meñique izquierdo) le ha sucedido otra de origen común (enfermedad de columna).

No obstante, en principio el citado artículo 62 no resulta aplicable tratándose de afiliados a Administradoras de Fondos de Pensiones, por cuanto no encontrándose el beneficiario de la reevaluación afecto al antiguo régimen previsional, no corresponde que éste pague la prestación a que hubiere lugar, la cual, por otra parte, tampoco puede ser de cargo del Nuevo Sistema de Pensiones puesto que tal sistema administra recursos destinados a financiar las pensiones que regula el D.L. Nº3.500, de 1980, entre las que no se comprenden las de la Ley Nº 16.744.

En efecto, de conformidad al artículo 12 del referido D.L., las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con al Ley Nº 16.744 y son incompatibles con éstas.

Con todo, por Orden interna Nº 03-85, de 1985, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y por Oficio Circular Nº 5830, de 1987, de esta Superintendencia, se ha señalado que tratándose de situaciones en que la incapacidad profesional es menor de 40%, cuyo es el caso, no opera la incompatibilidad contemplada en el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, puesto que en dicho evento, el interesado sólo tiene derecho a una indemnización y no a una "pensión".

En consecuencia, si sumadas la incapacidad profesional por la amputación meñique izquierdo que le afecta a la de origen común que le ha sobrevenido, ambas determinan una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios, o bien, igual o superior a dos tercios, en los términos del artículo 4º del D.L. Nº3.500, podría tener derecho a un pensión por invalidez parcial o total, según el caso, conforme a sus disposiciones.

La evaluación de la incapacidad que en definitiva presenta de acuerdo a lo señalado precedentemente, corresponde efectuarla a las Comisiones Médicas del Nuevo Sistema de Pensiones dependientes de la Superintendencia de A.F.P., para cuyo efecto Ud. puede presentar una solicitud ante la A.F.P. a la cual se encuentre afiliado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/02/2006Dictamen 6095-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
29/07/1988Dictamen 6095-1988Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62