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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7388-1991

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Fecha: 03 de septiembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN GREMIAL DE CLÍNICAS, HOSPITALES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE SALUD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 1.819, de 1977

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 555, de 1978; 1106, de 1981; 7387, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Esa Asociación Gremial ha planteado a esta Superintendencia su inquietud ante lo que estima la "grave y desleal competencia que efectúan los Hospitales y Clínicas de las Mutualidades de Empleadores a lo largo del país...".

Agrega que la situación que le preocupa especialmente es la producida en la lV región, en donde una de sus afiliadas, la Clínica La Serena, se ve seriamente amenazada por la competencia que le hace la Asociación Chilena de Seguridad y la que eventualmente tendría por parte de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que ha llamado a propuesta para la ampliación de su Clínica en la ciudad de La Serena.

Sostiene que es su interés velar por una sana y leal competencia, sin subsidios, por lo que solicita a este Organismo una definición sobre la política al respecto y, a la vez, que se le informe si se habría dado respuesta a la "carta-denuncia" enviada a esta Superintendencia por la Clínica de La Serena.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el articulo 29 del D.L. N° .1819 de 1977, facultó a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 --Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción e Instituto de Seguridad del Trabajador-- para extender la atención médica que prestan en sus servicios hospitalarios, cuando estén en condiciones y funciones que les imponen es este aspecto la legislación y normas reglamentarais estatutarias vigentes.

Por su parte, el D.S.N°33, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, reglamentó esta materia, señalando que una vez otorgada la autorización pertinente por el Ministerio del ramo, las Mutualidades de Empleadores pueden ampliar su atención médica a patologías no profesionales; tanto en aspecto de prevención, como curaciones o rehabilitaciones, sea que se trate de accidentes o enfermedades.

Este cuerpo reglamentario previene, en todo caso, que las aludidas atenciones deben orientarse preferentemente hacia los trabajadores de las empresas adherentes de dicha Mutualidades y a las personas que causen asignación familiar en favor de ellos.

Atendidas estas necesidades preferentemente, es posible, utilizando el excedente, dirigir tales prestaciones a la comunidad en general.

Ahora bien, conviene precisar que en el caso de la Asociación Chilena de Seguridad la atención médica que está autorizada para otorgar en virtud de citado D.L. N°1.819, de 1977 se refiere a aquellas patologías que sin ser jurídicamente accidentes del trabajo o enfermedades profesionales tienen, sin embargo, similares características y, por consecuencia, permiten el aprovechamiento de los equipos profesionales y recursos materiales con que cuenta aquel organismo destinado precisamente a las atenciones de aquellas dolencias.

Lo anterior, permite concluir que las acciones de las Mutualidades que preocupan a esa Asociación Gremial se sustenta en las facultades que le otorguen las normas legales y reglamentarias ya citadas.

En cuanto a la consulta si se habría dado respuesta a la prestación de la Clínica La Serena, debo manifestarle que ella ha sido dirigida directamente a la recurrente, que junto a otras tres instituciones del rubro formularon el planteamiento precedente indicado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
DL 1819DL 1819
Ley 16.744Ley 16.744