Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7770-1991

.

Fecha: 16 de septiembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1477; 4639; 7105; 10190; 10191, todos de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia apelando de la Resolución Nº 4C/7723, de 20 de marzo de 1991, mediante la cual se ha declarado que la afección denominada neuritis óptica tóxica bilateral que presenta el trabajador individualizado, es de origen profesional y le provoca una incapacidad de ganancia ascendente a un 90%.

Al efecto, esa Mutualidad ha manifestado que el conocimiento científico que se dispone acerca de los efectos del pentaclorofenato en la salud de los trabajadores expuestos, permite afirmar que ellos son los siguientes:

a) Efectos agudos; acción irritante sobre pie, conjuntivitis, mucosa nasal y vías aéreas superiores. En caso de intoxicación aguda se aprecia cefalea, sudoración, hipertermia, taquicardia y disnea. Puede haber convulsiones y coma hipertérmico.

b) Efectos crónicos; dermatosis con cloroacné persistente. Se han descrito casos de alteraciones hematológicas con neutropenia, como igualmente, casos de leucemia y enfermedad de Hodgkin. No obstante lo anterior, no hay aún evidencias significativas como para establecer asociación entre cancerogénesis y exposición a este agente.

La información antes señalada ha sido extractada de la ficha toxicológica Nº 11 del INRS, el principal Instituto de Salud Ocupacional Francés, como del capítulo que se refiere a pentaclorofenato en el libro de Toxicología de Williams B. Deichmann. Agregó que no se menciona la neuritis óptica, como tampoco la ha encontrado en ningún texto sobre salud ocupacional, como un efecto atribuible a la exposición a pentaclorofenol.

Por otra parte, expresa que el D.S. Nº 109 citado en la suma, en su artículo 23 Nº 6, no considera a los derivados clorados como agentes específicos causantes de enfermedades de los órganos de los sentidos.

En razón de lo manifestado anteriormente, esa Mutualidad ha apelado de la mencionada Resolución, por estimar que la neuritis óptica que afecta al trabajador de que se trata, no es de origen profesional.

Sobre el particular, este Organismo expresa que conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Agrega tal disposición que el Reglamento enumerará las enfermedades que deben considerarse profesionales.

A su vez, el mencionado Reglamento, contenido en el D.S. Nº 109, 1968, M. del T. y P.S., en sus artículos 18, letra a) Nº10, y 19 Nº 11, expresa que se tendrá por enfermedad profesional la lesión de los órganos de los sentidos producida, entre otros, por el grupo de agentes químicos denominados "derivados clorados".

En mérito de lo señalado, debe rechazarse la alegación formulada por esa Mutualidad en orden a que el Reglamento aludido no consideraría a los "clorados" como agentes específicos de enfermedades profesionales.

En lo que se refiere a la relación de causalidad exigida, entre el agente y la lesión cabe formular las siguientes consideraciones:

El Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que el trabajador, de 29 años de edad, tiene antecedentes de haber laborado con pentaclorofenato de sodio más bórax, en la pulverización de maderas; presentando un cuadro de ceguera rápidamente progresivo, el cual fue estudiado por especialistas que descartaron causa infecciosa, tumoral o de una aracnoiditis optoquiasmática.

Agrega dicho Departamento que el Dr. XXXX ha informado que, clínicamente, este cuadro corresponde a una neuritis de tipo tóxico y que el tóxico responsable es el señalado, coincidiendo ello con la historia laboral de exposición al pentaclorofenato, substancia documentalmente reconocida como causante de la afección aludida.

Por otra parte, indica el Dr. XXXX, asesor de la Comisión Médica recurrida, ha concluido que el pentaclorofenol puede ser causante de neuritis óptica.

Expresa, además el Departamento Médico, que consultada la Sociedad Chilena de Oftalmología y el Sistema Nacional de Información en Ciencias de la Salud de la Biblioteca Central de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, no se encontró ningún trabajo en los últimos 10 años, que relacione la citada substancia con la aludida afección.

Finalmente, ha expresado que se revisó la bibliografía citada por el Dr. XXXX, específicamente Toxicology of the Eye, by W. Morton Grant de Charles C. Thomas Publisher, obra que en su página 410 señala tres casos de neuritis óptica retrobubar en pacientes expuestos, entre otras sustancias, al pentaclorofenol, aunque la sustancia específica no fue identificada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Departamento Médico de este Organismo ha concluido que la afección del trabajador que se señala es de carácter profesional. Fundamenta su juicio en que, por una parte, el pentaclorofenol puede ser causante de neuritis óptica y, por otra parte, en el caso en estudio, fueron descartadas otras enfermedades de origen común, neurológicas. Lo anterior, permite estimar que la substancia tóxica mencionada, sumada a factores predisponentes, de susceptibilidad e inmunitarios coadyuvaron en el desarrollo de la neuritis óptica con ceguera total.

En consecuencia, este Organismo declara que no ha lugar a la apelación formulada por esa Mutualidad. Por ende, se confirma la Resolución Nº 4C/7723, de 20 de marzo de 1991, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744.

En mérito de lo anterior, procederá que esa Mutualidad constituya, a la brevedad posible, las prestaciones económicas a que tiene derecho el afectado en virtud del grado de incapacidad que se le ha fijado y le otorgue, además, las prestaciones médicas correspondientes, ello es sin perjuicio de que reembolse al Servicio de Salud del Maule el valor de las prestaciones que haya concedido al trabajador de lo que obre en la especie deberá dar cuenta a este organismo.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 23DS 109 1968 Mintrab, artículo 23
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7