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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9781-1991

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Fecha: 12 de noviembre de 1991

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD ARICA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19010; Ley Nº 10662; Ley Nº 18462

Concordancia con Oficios: Oficio Cir. Nº 13001, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- de ese Servicio de Salud, por el rechazo de sus licencias médicas, comunicado mediante Ord. Nº 614, de 1º de marzo de 1991, del aludido Servicio de Salud.

En el referido Ord. se indica que se rechazaron las licencias médicas Nºs. XXXX y XXXY, emitidas por el lapso que media entre el 27 de enero y el 10 de febrero de 1991, bajo el diagnóstico de "neurosis de angustia", la primera, informada por la empresa "A". y la segunda, por la ex Caja "B" y las licencias médicas Nºs.XXYY y XYYYY, extendidas por el período comprendido entre el 11 de febrero y el 2 de marzo de 1991, bajo el diagnóstico de "neurosis depresiva", informadas por laempresa y la ex Caja aludida, respectivamente.

Expresa el recurrente que, luego de haber sido despedido por la referida Pesquera, debió consultar a un médico, quien le extendió una licencia médica por 15 días, a contar del 12 de enero de 1991, la cual señala que habría sido "cursada y pagada por la C.C.A.F.".

Hace presente además, que su empleador puso término a su contrato de trabajo por "necesidades de la empresa", de conformidad al artículo 3º, inciso primero de la Ley Nº 19.010 y que, por ende, se encuentra en "cesantía involuntaria".

Al respecto, cabe señalar que ese Servicio de Salud indicó que había procedido el rechazo de las licencias médicas Nº, emitida por el período comprendido entre el 12 de enero y el 26 de enero de 1991, Nºs X. y Z, ambas del 11 de febrero al 2 de marzo de 1991 y Nºs O. y P , ambas otorgadas por el lapso que media entre el 27 de enero al 10 de febrero de 1991, acompañando los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento.

Con posterioridad, informó que había autorizado a favor del interesado licencias médicas por los períodos que van del 3 al 22 de marzo de 1991 y del 23 al 27 de marzo de 1991, a fin que concurriera a Santiago a efectuarse una evaluación psiquiátrica.

Agregó, por último, que en Sesión Nº 15, de 10 de mayo de 1991, la COMPIN rechazó el informe emitido por el médico tratante, en atención a que el diagnóstico de "reacción depresiva", no justificaba el reposo tan prolongado de licencias médicas.

Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de este Organismo, manifestó, previa revisión de los respectivos antecedentes, que no se justificaban clínicamente las licencias médicas extendidas a contar del 27 de enero de 1991, por cuanto la sintomatología descrita en la evaluación psiquiátrica realizada en Santiago, no amerita un reposo mayor al otorgado al paciente hasta esa fecha.

Sobre el particular, cabe expresar que de conformidad al artículo 18 de la Ley Nº 10.662, los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, se consideran al día en el pago de sus imposiciones, desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes, siempre que hubieren dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria. Por consiguiente, cumpliéndose los demás requisitos legales exigidos al efecto, pueden en tal evento tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, en las condiciones indicadas.

Pues bien, en tales casos, según se indica en el Oficio Circular 13.001, de 1985, esta Superintendencia ha determinado que el Instituto de Normalización Previsional, debe continuar suscribiendo, en reemplazo del empleador, las licencias médicas de los mencionados trabajadores que se encuentren en cesantía involuntaria, sean imponentes de esa Institución o se encuentren afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Además, conforme lo señalado en el mencionado Oficio Circular, a los Servicios de Salud o a las ISAPRES, según sea el caso, les corresponde en estas situaciones pronunciarse sobre la autorización de los referidos documentos y pagar los correspondientes subsidios.

Las normas a que se ha hecho referencia, resultan aplicables en el caso del recurrente, toda vez que a la fecha de inicio de su primera licencia médica, esto es, al 12 de enero de 1991, se encontraba en "cesantía involuntaria", ya que su empleador puso término a su contrato el 11 de enero de 1991, por "necesidades de la empresa", según consta en fotocopia del respectivo finiquito.

En consecuencia, teniendo presente lo señalado por el Departamento Médico de este Organismo, procede que esa COMPIN autorice la licencia médica Nº XXXX, extendida por 15 días a contar del 12 de enero de 1991, bajo el diagnóstico de "neurosis de angustia reactiva", por justificarse el reposo otorgado.

Además deberá verificar si la Caja de Compensación de Asignación Familiar --C.C.A.F.-- Los Héroes pagó efectivamente el subsidio derivado de dicho documento, como lo sostiene el interesado en su presentación.

En caso que así hubiera ocurrido, deberá proceder a reembolsar a la aludida C.C.A.F. los valores cancelados y, en el evento contrario, deberá esa COMPIN proceder a pagar el correspondiente subsidio al interesado, de conformidad a las normas contenidas en la Ley Nº 10.662 y a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 13.001, de 1985, de esta Superintendencia.

En cuanto a las licencias médicas Nºs. 41603, 42508, 42509 y 41646, esta Superintendencia confirma el rechazo dispuesto por la COMPIN de ese Servicio de Salud, toda vez que se ha establecido que el reposo por ellas otorgado no se justificaba médicamente.

En relación con los aludidos documentos, cabe hacer presente además, que no correspondía extender dos formularios de licencia médica por un mismo período de reposo, ya que según se ha señalado en estos casos la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional debe suscribir las licencias en reemplazo del empleador.

TítuloDetalle
Ley 19.010ley 19.010
Ley 10.662Ley 10.662
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18