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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1274-1992

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Fecha: 11 de febrero de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se califique como accidente del trabajo el siniestro que sufriera el día 18 de mayo de 1990, ocurrido, según señala, cuando regresaba de la ciudad que indica, donde se encontraban realizando una visita a la Empresa Constructora B, por motivos de trabajo.

Asimismo, requiere un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador en relación con la base de cálculo para la determinación de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.

Estima que, en su caso, la aplicación de las normas legales relativas a la materia le perjudicarla para la obtención de una eventual pensión de invalidez en el Sistema del D.L. N°3.500, de 1980 al que se encuentra afiliado.

En efecto, señala que desde el 18 de mayo de 1990 se encuentra con licencia médica y que en el mes de abril de 1990 no trabajó, por lo que para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales se ha tomado en cuenta sólo el sueldo base pactado con su empleador la empresa X., para la que presta servicios a contar del 14 de mayo de 1990, suma que alcanzaba a $22.500.

De lo anterior resulta que la situación que Ud. plantea se refiere a dos materias específicas, a saber: la calificación del accidente que sufriera el 18 de mayo de 1990, infortunio que Ud. estima debiera estar cubierto por el seguro social contra riesgos laborales de la Ley N° l6.744 y la forma en que deben determinarse las cotizaciones previsionales durante los períodos de incapacidad laboral.

En cuanto a si el accidente aludido tuvo origen profesional o común cabe hacer presente que esta Superintendencia solicitó informe al Instituto de seguridad del Trabajo, Organismo Administrador de la Ley N°16.744, del que es adherente su empleadora X.

Dicho Instituto, después de efectuadas las investigaciones pertinentes, ya que el infortunio no habla sido denunciado por la empresa ni por ud. con anterioridad a su presentación ante esta Superintendencia, respondió que, en su concepto, el referido siniestro no debe ser calificado como accidente del trabajo y, por tanto, no corresponde que por él se otorgue la cobertura de la Ley N°16.744.

Al respecto, el mencionado Instituto destaca que la relación de hechos que Ud. menciona en su presentación a esta Superintendencia difiere de la que Ud. formuló ante la ISAPRE, como de aquella consignada en el Parte Policial correspondiente y en la sentencia de fecha 13 de junio de 1991 pronunciada por el señor Juez de Policía Local de Talca.

Así señala, mientras en su declaración ante la ISAPRE Ud. consigna textualmente: "regresaba a mi casa ya que el día Sábado tenía que trabajar, en la curva de Avda. XXX, perdí el control de mi vehículo, el cual chocó de frente con un árbol ornamental..."; ante esta Superintendencia sostiene que "regresaba de la ciudad Y donde se encontraba realizando una visita a la empresa que nombra. Lo anterior, relata ese Instituto es contradictorio con las declaraciones a que alude la sentencia del Juzgado de Policía Local de la ciudad señalada de 13 de junio de 1991, que en el Visto N°2 señala que el día del infortunio Ud. se encontraba con unos amigos bailando y sirviéndose unos tragos en el lugar desde el cual se retiró entre las 03:30 y las 04:00 horas, conduciendo su automóvil a una velocidad prudente y al parecer se quedó dormido y no se dio cuenta de lo ocurrido, produciéndose la colisión contra un árbol.

El Instituto acompaña copia de la investigación efectuada, del Parte de Carabineros N°07, y de la sentencia del Juzgado de Policía Local, de fecha 13 de junio de 1991, recaída en la causa que individualiza.

Sobre el particular, cabe tener presente que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y le produzca incapacidad o muerte (inciso primero del articulo 5° de la Ley N°l6.744).

Como ha tenido ocasión de señalarlo, esta Superintendencia, del concepto mencionado se desprende que para que un hecho pueda ser calificado como accidente del trabajo es necesario que exista un vinculo causal entre la lesión y el trabajo, vínculo o relación que puede ser inmediata o mediata, pero en todo caso indubitable.

En la especie, de los antecedentes aportados por el Instituto -Parte policial y sentencia- no se advierte que haya existida esta relación de causalidad, por el contrario, ellos permiten inferir que las lesiones que Ud. sufrió a consecuencia del siniestro son completamente ajenas a su relación laboral.

Por otra parte, el inciso segundo del citado artículo 5° de la Ley N°16.744 contempla el llamado accidente de trayecto, disponiendo que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida a regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

En este caso, sin embargo, para los efectos de acreditar o no la existencia de un accidente de trayecto más que a sus dichos corresponde dar mérito probatorio a lo señalado en el parte policial, que por lo demás es el medio idóneo para probar este tipo de infortunios según lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

De ese medio de prueba se desprende que el siniestro en comentario tampoco puede ser calificado como accidente de trayecto, lo que se reafirma con los antecedentes emanados del fallo judicial a que se ha hecho mención.

Por consecuencia, este Organismo Fiscalizador confirma lo obrado y la opinión vertida por el Instituto de Seguridad del Trabajo, en cuanto a que no corresponde calificar como accidente del trabajo el referido siniestro y, por ende, tampoco procede otorgarle por él la cobertura de la Ley N°16.744.

En lo que dice relación con la base de cálculo para la determinación de los subsidios por incapacidad laboral, es preciso señalarle que conforme a lo prevenido en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dicho beneficio es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica respectiva.

Ahora bien, teniendo presente que Ud. se accidentó el 18 de mayo de 1990 y que los tres meses calendarios en que Ud. percibió remuneración más próximos al mes en que se inició la licencia correspondieron a su desempeño laboral de marzo, febrero y enero de 1990, debe concluirse que son precisamente esos meses los que han debido tomarse en cuenta para el calculo del subsidio, lo que según ud. mismo indica, así se hizo.

Por lo que toca a las cotizaciones Previsionales que han debido efectuar durante el período de su incapacidad laboral, el artículo 22 del citado D.F.L. N°44 previene que las mismas deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.

Atendido a que Ud. no percibió remuneración o renta en el mes anterior al de su licencia -abril de 1990- puesto que se encontraba cesante, corresponde, para estos efectos, considerar el respectivo contrato de trabajo celebrado entre Ud. la empresa X, a contar del de mayo de 1990, según el cual su remuneración seria de $22.500. (veintidós mil quinientos pesos) mensuales.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/06/1982Dictamen 1274-1982Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5