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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5756-1992

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Fecha: 16 de junio de 1992

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO QUINTA REGION VALPARAISO

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3968, de 1974; 1630, de 1985; 6039, de 1987; 1034, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Usted ha recurrido a esta superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto al pago de asignación familiar cuando la jornada de trabajo es rebajada a media jornada y la remuneración a un 50%.
Agrega que, al revisar el caso presentado por una recurrente, ha tomado conocimiento de dos dictámenes diferentes al respecto.
El primero, corresponde al oficio Nº3968, de 11 de Noviembre de 1974, de la Superintendencia de Seguridad Social, en el que se señala que el monto de la asignación familiar de los trabajadores que tengan una jornada de 4 horas diarias deberá ser el equivalente a media asignación familiar.
El segundo, corresponde al dictamen Nº12144, de 20 de mayo de 1991, de la Contraloría General de la Republica que establece que el monto de la asignación familiar guardara directa relación con el periodo por el cual se haya percibido remuneración imponible. Agrega que si el lapso por el cual se percibiere remuneración imponible alcanzare a 25 o mas días en el mes respectivo, la asignación se devengara completa, sin atender a la duración de la jornada de Trabajo.
Por lo anterior, solicita un pronunciamiento oficial al respecto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 12 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la asignación se pagara mensualmente, considerando cada mes como de 30 días. El monto que corresponda guardara directa relación con el periodo por el que se haya percibido remuneración imponible, de manera que si dicho periodo resulta disminuido, el beneficio se reducirá proporcionalmente.
Agrega que si el periodo por el cual se recibiere remuneración imponible alcanzare a 25 o mas días en el mes respectivo, la asignación se devengara completa.
En este sentido esta superintendencia ha resuelto en reiteradas oportunidades que los días de trabajo a que dicha disposición hace referencia, deben entenderse como de jornada completa, la que se entiende cumplida si el trabajador labora el tiempo que para la empresa o establecimiento donde esté trabajando constituye una jornada ordinaria de trabajo, independientemente de las horas que esta dure.
Por ello, este organismo ha estimado que, en el evento que no pueda entenderse que se realiza una jornada completa en los términos expuestos, debe pagarse una asignación familiar proporcional que debe calcularse en relación con la duración de la jornada de trabajo que cumple.
Efectuado un nuevo análisis de la materia, esta superintendencia ha resuelto modificar su jurisprudencia. Ello por considerar que el citado artículo 12 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solo regula el pago proporcional de la asignación familiar respecto de quienes laboran menos de 25 días en el mes respectivo, sin referirse a la jornada de trabajo que desempeña el trabajador.
Lo anterior por cuanto dicho artículo 12 establece que "el monto de la asignación familiar guardara directa relación con el periodo por el cual se haya percibido remuneración imponible", sin que haya establecido exigencias en cuanto a la duración de la jornada de trabajo.
En este sentido, si una persona que tiene pactada una jornada parcial de trabajo, percibe una remuneración imponible por 25 o mas días en el mes, tendrá derecho a percibir la asignación familiar completa.
Si por el contrario, tuviere pactada una jornada parcial de trabajo, pero hubiere trabajador menos de 25 días en el mes, la asignación se pagara en forma proporcional a los días por los que percibió remuneración imponible.
En todo caso se hace presente que la nueva interpretación que ha hecho esta superintendencia del artículo 12 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solo surte efectos desde la fecha del presente dictamen