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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6301-1992

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Fecha: 01 de julio de 1992

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: USO INTERNO/MINISTERIO DE JUSTICIA

Fuentes: Ley Nº 18.526; D.L. Nº 702, de 1974; Ley Nº 16.464; D.F.L. Nº 10, de 1968, del Ministerio de Agricultura; Ley Nº 11.764; Ley Nº 17.991; Ley Nº 18.234


Ud. ha consultado a esta Superintendencia sobre la forma de autorizar al personal de la Oficina Nacional de Retorno, para incorporarse al Servicio de Bienestar de ese Ministerio.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que de lo dispuesto en el artículo 134º de la Ley Nº11.764, se infiere que sólo mediante ley puede autorizarse al personal de una entidad del sector público para afiliarse al Servicio de Bienestar de otra.

En respecto, el mencionado precepto establece lo siguiente:

"Los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma financiados con aportes de la mismas instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.

Las modalidades por las que se regirán esos organismos, los aportes con que se financiarán y los beneficios que podrán conceder, serán fijados por decreto supremo.

De la disposición legal transcrita se desprende que sólo pueden pertenecer a los Servicios de Bienestar los funcionarios de la Institución en que se organizan, puesto que al referirse al financiamiento, la ley señaló que éste podría provenir de aportes de la misma Institución, de sus empleados o de ambos a la vez, con lo cual limitó a los funcionarios de la propia repartición la facultad de afiliación.

Refuerza el criterio expuesto la circunstancia que diversos Servicios de Bienestar han sido fusionados en virtud de normas legales expresas, entre las cuales cabe mencionar: a) la Ley Nº16.464, que en su artículo 101 fusionó aquellos del sector vivienda; b) el D.F.L. Nº10, de 1969, del Ministerio de Agricultura, que fusionó en un solo Servicio de Bienestar, el del Servicio Agrícola y Ganadero y los que corresponderían a oficinas del Ministerio de Agricultura y sus reparticiones relacionadas; c) el D.L. Nº702, de 1974, que refundió las Oficinas de Bienestar del Ministerio del Interior; e) la Ley Nº 17.991 que autorizó al personal de la Fiscalía Nacional Económica para incorporarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía; f) la Ley Nº 18.234 que facultó al personal de los Servicios Médico Legal y Nacional de Menores para afiliarse al Servicio de Bienestar del Servicio de Registro Civil, y g) la Ley Nº 18.526 que facultó al personal de la Fiscalía Nacional de Quiebras para afiliarse al Servicio de Bienestar de los Servicios de Registro Civil, Médico Legal y Nacional de Menores.

Por tanto, en la especie, es preciso una autorización por ley para que el personal de la Oficina Nacional de Retorno pueda afiliarse al Servicio de Bienestar de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia

TítuloDetalle
Ley 18.526ley 18.526
Ley 18.234ley 18.234
Ley 16.464Ley 16.464
Ley 17.991Ley 17.991
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134