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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8943-1992

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Fecha: 03 de septiembre de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 46; 3267, de 1974; 24; 1645, de 1975; 1974; 2572, de 1977; 11, de 1978; 10011, de 1984; 3919, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


EL SINDICATO DE TRABAJADORES HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA ACERCA DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR SUELDO BASE, PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY Nº 16.744. HACE PRESENTE QUE EL ARTICULO 35 DE ESTA LEY, QUE CONTEMPLA EL DERECHO A LA CITADA INDEMNIZACION, ALUDE AL SUELDO BASE, SIN DEFINIRLO, PERO QUE EL ARTICULO 26 DE ESE CUERPO LEGAL, REFERENTE AL CALCULO DE LAS PENSIONES, LO DEFINE. POR ESTA RAZON, EXPRESA QUE, A SU JUICIO, EL SUELDO BASE QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EL CALCULO DE LAS ALUDIDAS INDEMNIZACIONES ES EL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY Nº 16.744, OPINION QUE, SEÑALA, NO ES COMPARTIDA POR LA MENCIONADA EMPRESA, LO QUE HA MOTIVADO QUE EL MONTO DE ESOS BENEFICIOS RESULTEN MUY INFERIORES A LOS QUE, EN SU CONCEPTO, CORRESPONDERIAN.

REQUERIDO INFORME A LA CITADA EMPRESA, HA MANIFESTADO QUE HABIDA CONSIDERACION A QUE EL ARTICULO 26 DE LA LEY Nº 16.744 ESTA REFERIDO AL CALCULO DE LAS PENSIONES Y NO AL DE LAS INDEMNIZACIONES, LA DEFINICION QUE DE SUELDO BASE CONTEMPLA ESA NORMA NO RESULTA APLICABLE PARA LA DETERMINACION DEL MONTO DE ESTOS ULTIMOS BENEFICIOS MAXIME SI SE CONSIDERA QUE ESA LEY ES DE ORDEN PUBLICO Y, POR LO TANTO, SU INTERPRETACION DEBE SER RESTRICTIVA. LO ANTERIOR, INDICA, SIGNIFICA QUE HAY UN VACIO AL RESPECTO EN EL REFERIDO CUERPO LEGAL, POR LO QUE DEBERIA APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA DISPOSICION DEL ARTICULO 41, letra a) DEL CODIGO DEL TRABAJO, DE ACUERDO A LA CUAL CONSTITUYEN REMUNERACION, ENTRE OTRAS, EL "SUELDO, QUE ES EL ESTIPENDIO FIJO, EN DINERO, PAGADO POR PERIODOS IGUALES, DETERMINADOS EN EL CONTRATO, QUE RECIBE EL TRABAJADOR POR LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS...". ESTA DEFINICION LEGAL DE SUELDO, EXCLUYE LAS REMUNERACIONES DE MONTO VARIABLE, LAS DISCONTINUAS Y LAS AJENAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS.

EN EL CASO DE ESA EMPRESA, INDICA, LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE CONFORMAN EL ROL B SE COMPONEN DE UN "SUELDO PERSONAL O BASE" ESTABLECIDO EN LA ESCALA DE SUELDOS DE ACUERDO A LA CATEGORIA DEL TRABAJADOR Y DE OTRAS REMUNERACIONES DE MONTO VARIABLE, DISCONTINUAS O GENERADAS POR CAUSAS DISTINTAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS, COMO SON LOS BONOS (ENTRE OTROS, EL DE PRODUCCION) Y ASIGNACIONES.

POR TODO LO EXPUESTO, EXPRESA, EL CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY Nº 16.744 DE SUS TRABAJADORES, LO EFECTUA EN RELACION AL CONCEPTO DE SUELDO QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 41 DEL CODIGO DEL TRABAJO Y NO AL CONCEPTO DE SUELDO BASE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 26 DE AQUEL CUERPO LEGAL.

DE LO EXPUESTO, RESULTA QUE LAS NORMAS QUE CORRESPONDE ANALIZAR PARA RESOLVER EL PROBLEMA PLANTEADO SON LOS ARTICULOS 26 Y 35 DE LA LEY Nº 16.744 Y EL ARTICULO 41, letra a), DEL CODIGO DEL TRABAJO.

PARA TAL EFECTO, CONVIENE CITAR TEXTUALMENTE DICHAS DISPOSICIONES.

EL ARTICULO 26 DE LA LEY Nº 16.744 ESTABLECE: "PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LAS PENSIONES, SE ENTIENDE POR SUELDO BASE MENSUAL EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES O RENTAS, SUJETAS A COTIZACION, EXCLUIDOS LOS SUBSIDIOS, PERCIBIDOS POR EL AFILIADO EN LOS ULTIMOS SEIS MESES, INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL ACCIDENTE O AL DIAGNOSTICO MEDICO, EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.".

A SU VEZ, EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 35 DEL CITADO CUERPO LEGAL DISPONE: "SI LA DISMINUCION ES IGUAL O SUPERIOR A UN 15% E INFERIOR A UN 40%, LA VICTIMA TENDRA DERECHO A UNA INDEMNIZACION GLOBAL, CUYO MONTO NO EXCEDERA DE 15 VECES EL SUELDO BASE Y QUE SE DETERMINARA EN FUNCION DE LA RELACION ENTRE DICHO MONTO MAXIMO Y EL VALOR ASIGNADO A LA INCAPACIDAD RESPECTIVA, EN LA FORMA Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO.".

EL REGLAMENTO A QUE ALUDE ESA DISPOSICION LEGAL ES EL D.S. Nº 109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CUYO ARTICULO 30 TAMBIEN HACE REFERENCIA AL "SUELDO BASE".

POR SU PARTE, EL ARTICULO 41 DEL CODIGO DEL TRABAJO PRESCRIBE: "CONSTITUYEN REMUNERACION, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES: a) SUELDO, QUE ES EL ESTIPENDIO FIJO, EN DINERO, PAGADO POR PERIODOS IGUALES, DETERMINADOS EN EL CONTRATO, QUE RECIBE EL TRABAJADOR POR LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 10.".

AHORA BIEN, EL PROBLEMA CUYA SOLUCION SE HA SOLICITADO A ESTA SUPERINTENDENCIA, CONSISTE EN DETERMINAR SI EL "SUELDO BASE" QUE MENCIONA EL ARTICULO 35 DE LA LEY Nº 16.744, PERO QUE NO DEFINE, ES EL DEL ARTICULO 26 DE ESE CUERPO LEGAL, QUE ALUDE A LAS PENSIONES, TESIS QUE SOSTIENEN LOS RECURRENTES, O ES EL "SUELDO" A QUE SE REFIERE EN FORMA GENERICA LA letra a) DEL ARTICULO 41 DEL CODIGO DEL TRABAJO, POSICION QUE SUSTENTA LA EMPRESA RECURRIDA.

SIN EMBARGO, LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS EN ANALISIS DE ACUERDO CON SU MERO TENOR LITERAL NO PERMITE RESOLVER EL PROBLEMA EXPUESTO, PORQUE, POR UNA PARTE, EL ARTICULO 26 DE LA LEY Nº 16.744 QUE DEFINE AL "SUELDO BASE", LO REFIERE SOLAMENTE A LAS PENSIONES, SIN MENCIONAR A LAS INDEMNIZACIONES; POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 35 DE ESA LEY, SI BIEN ES CIERTO TAMBIEN EMPLEA LA EXPRESION "SUELDO BASE", NO LO DEFINE Y TAMPOCO SE REMITE A LA DEFINICION DEL ARTICULO 26 Y, POR ULTIMO, EL ARTICULO 41 DEL CODIGO DEL TRABAJO NO SE REFIERE A "SUELDO BASE", SEGUN LA EXPRESION DEL CITADO ARTICULO 35, SINO QUE SIMPLEMENTE A "SUELDO".

PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LA ESPECIE, DEBE ATENDERSE AL SENTIDO QUE LE DAN A LAS NORMAS LOS CONCEPTOS QUE CONTIENE, DE MANERA DE PRECISAR LA DEBIDA CONCORDANCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE LAS DIVERSAS PARTES DE LA LEY, PUES OBVIAMENTE ES NATURAL QUE ESTA NO SEA CONTRADICTORIA Y QUE TENGA UNIDAD CONCEPTUAL Y DE CRITERIO. ESTE ELEMENTO DE INTERPRETACION AL QUE SE SUELE LLAMAR "LOGICO" Y AL QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 19, INCISO SEGUNDO, Y EN PARTICULAR EL ARTICULO 22, INCISO PRIMERO, AMBOS DEL CODIGO CIVIL, ES EL QUE PRINCIPALMENTE DEBE INFORMAR EL ESTUDIO DE LA SITUACION EXPUESTA.

EN ESTE SENTIDO, Y TENIENDO PRESENTE QUE LA LEY Nº 16.744, SIENDO DE CARACTER ESPECIAL, DEBE PREVALECER SOBRE LAS GENERALES O COMUNES, RESULTA EVIDENTE QUE SI DEFINIO UN CONCEPTO PARA EL CALCULO DE LAS PENSIONES DEBE APLICARSE IGUALMENTE PARA EL CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES, PUES CONCEPTUALMENTE DICHOS BENEFICIOS SON DE IGUAL NATURALEZA.

EN EFECTO, TANTO LAS PENSIONES COMO LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY Nº 16.744 TIENEN CARACTER COMPENSATORIO, ESTO ES, PRETENDEN RESARCIR PECUNIARIAMENTE AL TRABAJADOR POR LA MERMA QUE HA EXPERIMENTADO EN SU CAPACIDAD DE TRABAJO Y DE GANANCIA, DEBIDO A UN SINIESTRO DE NATURALEZA LABORAL; COMPENSACION QUE, ADEMAS, DEBE TENER RELACION CON LAS REMUNERACIONES POR LAS CUALES SE HAN EFECTUADO LAS COTIZACIONES DEL TRABAJADOR, POR CUANTO LA LEY Nº 16.744 ES UNA LEY DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, Y EN ELLA, COMO EN TODAS LAS INSTITUCIONES DE SEGURO SOCIAL, HAY Y DEBE HABER RELACION ENTRE LAS REMUNERACIONES POR LAS CUALES SE EFECTUAN IMPOSICIONES Y LAS REMUNERACIONES POR LAS CUALES SE HAN DE REGULAR LOS BENEFICIOS.

NO HAY EN LA LEY Nº 16.744 NINGUN ELEMENTO QUE PERMITA SOSTENER UNA EXCEPCION AL REFERIDO PRINCIPIO, QUE ES CONSUSTANCIAL CON EL DERECHO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

POR LO MISMO, SIENDO LA LEY Nº 16.744, UN CUERPO LEGAL QUE REGULA TODO EL REGIMEN DE SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, QUE HA DEFINIDO EXPRESAMENTE CUAL HA DE SER EL "SUELDO" ESTO ES LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR QUE HA DE SERVIR DE BASE PARA REGULAR LA PENSION POR INVALIDEZ ("SUELDO BASE"), RESULTA NECESARIO CONCLUIR QUE ESE MISMO CONCEPTO Y NO OTRO AJENO AL DERECHO DEL SEGURO SOCIAL DEBE SER APLICADO CUANDO LA MISMA LEY DICE QUE SE CONSIDERARA EL "SUELDO BASE" PARA REGULAR EL MONTO DE LA LLAMADA "INDEMNIZACION" QUE NO ES OTRA COSA QUE UNA FORMA ESPECIFICA DE COBERTURA FRENTE A LA INVALIDEZ.

POR LO DEMAS, NO ES EFECTIVO LO SOSTENIDO POR LA EMPRESA RECURRIDA EN CUANTO A QUE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ QUE DA DERECHO A INDEMNIZACION ES DISTINTO DEL QUE DA DERECHO A PENSION, YA QUE LA UNICA DIFERENCIA ENTRE AMBOS BENEFICIOS ES QUE EN VIRTUD DEL PRIMERO Y DADA LA RELATIVA BAJA CUANTIA DE LA INVALIDEZ QUE LO HA ORIGINADO MENOS DEL 40% SE PAGA AL BENEFICIARIO UNA SUMA GLOBAL DE UNA SOLA VEZ, EN TANTO QUE POR EL SEGUNDO ES DECIR, CUANDO LA INCAPACIDAD ES IGUAL O SUPERIOR AL 40% SE LE PAGA UNA PENSION MENSUAL HASTA QUE CUMPLA LA EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ. AL RESPECTO, SE DEBE TENER PRESENTE QUE TANTO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.744, ESPECIALMENTE SU ARTICULO 58, COMO LAS DEL D.S. Nº 109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO PARA LA EVALUACION DE LAS INCAPACIDADES DE ORIGEN PROFESIONAL, NO HACEN DISTINCION ALGUNA EN CUANTO AL CONCEPTO DE INVALIDEZ, SEA QUE DE DERECHO A INDEMNIZACION, A PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL O A PENSION POR INVALIDEZ TOTAL, LO QUE PERMITE QUE AL AUMENTAR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD DE MENOS DE UN 40% A ESE GRADO O MAS AUMENTO QUE SE DETERMINARA SOBRE LA BASE DE LA PRIMITIVA INVALIDEZ Y DETERMINADO DE LA MISMA FORMA QUE ESTA SE PROCEDA A OTORGAR A LA VICTIMA UNA PENSION POR INVALIDEZ TOTAL O PARCIAL.

LA DIFERENCIA EN CUANTO A QUE EN UN CASO INDEMNIZACION SE PAGUE UNA SUMA GLOBAL POR UNA SOLA VEZ Y QUE EN EL OTRO PENSION SE PAGUE UNA SUMA PERIODICA, NO VALIDA EL ARGUMENTO DE QUE LA FORMA DE CALCULO DE DICHOS BENEFICIOS DEBA SER DISTINTA. POR EL CONTRARIO, NO RESULTARIA LOGICO QUE AL AUMENTAR EL GRADO DE UNA INVALIDEZ EN TERMINOS DE QUE EL DERECHO A INDEMNIZACION QUE GENERO PRIMITIVAMENTE PERMITA ACCEDER A UNA PENSION, POR PASAR, POR EJEMPLO DEL 37,5% AL 40%, ESTA DEBA CALCULARSE SOBRE BASES DIFERENTES DE LA PRIMERA.

POR TODO LO EXPUESTO, Y TENIENDO EN CONSIDERACION ADEMAS QUE NO EXISTE ELEMENTO DE JUICIO ALGUNO QUE PERMITA ENTENDER QUE EL LEGISLADOR QUISO DISCRIMINAR EN CUANTO A LA FORMULA DE CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES Y PENSIONES DE LA LEY Nº 16.744, SIENDO LA UNICA EXPLICACION LOGICA QUE POR INADVERTENCIA OMITIO MENCIONAR A LAS PRIMERAS EN EL ARTICULO 26 DE DICHO CUERPO LEGAL, DEBE CONCLUIRSE QUE LA FORMULA DE CALCULO QUE ESTA CONTEMPLA DEBE APLICARSE TANTO PARA LAS PENSIONES COMO PARA LAS INDEMNIZACIONES A QUE ALUDE EL ARTICULO 35 DE ESE CUERPO LEGAL. ASI POR LO DEMAS, LO HA RESUELTO ESTA SUPERINTENDENCIA EN SU NUTRIDA Y REITERADA JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA, PRACTICAMENTE DESDE LA DICTACION DE DICHA LEY HASTA LA FECHA, CRITERIO QUE ESTA CONTENIDO, ENTRE OTROS, EN LOS OFICIOS Nºs. 46 Y 3267, DE 1974; 24 Y 1645, DE 1975; 1974 Y 2572, DE 1977; 11, DE 1978; 10.011, DE 1984; Y 3919, DE 1987.

FINALMENTE, CONVIENE SEÑALAR QUE DADO QUE HASTA LA FECHA ESA EMPRESA HA ESTADO CALCULANDO LAS INDEMNIZACIONES SOBRE LA BASE DE UN CRITERIO DISTINTO DEL CONTENIDO EN ESTE OFICIO, PERO BASADO TAMBIEN EN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS LEGALES EN ANALISIS Y, POR LO TANTO, NO EN FORMA ARBITRARIA, LA FORMULA DE CALCULO DEL REFERIDO BENEFICIO OPERARA SOLO PARA AQUELLOS QUE SE GENEREN A PARTIR DE LA FECHA DEL PRESENTE DICTAMEN, SIN QUE PROCEDA LA REVISION O RELIQUIDACION DE LAS INDEMNIZACIONES YA PAGADAS. ESTO ULTIMO, SE AJUSTA TAMBIEN A LA REITERADA JURISPRUDENCIA DE ESTE ORGANISMO SOBRE LA MATERIA, CRITERIO QUE IGUALMENTE APLICA LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35