Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 417-1993

.

Fecha: 15 de enero de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 418, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, por haberle rechazado las licencias médicas Nºs. 699708 y 699716, con los diagnósticos prenatal y postnatal, respectivamente, por no ser clara su situación previsional, considerando que aparece, como dependiente de una Sociedad de hecho, donde figura como socia y co-administradora
Requerida esa COMPIN, informó que retuvo las licencias maternales, teniendo presente el Oficio Nº5280, de 1991, de este Servicio, en que se expresa que es incompatible la condición de trabajador dependiente con la de socio mayoritario y administrador de la Sociedad empleadora.
Conforme al análisis de su Asesoría Jurídica expresa que comparte lo manifestado por este Servicio sobre la aludida incompatibilidad, en el sentido que una persona que forma parte de una sociedad, como socio y co-administrador no puede invocar la calidad de trabajador dependiente.
Agrega que lo expuesto no obsta a considerar que procedería que se autoricen las licencias maternales de la recurrente al tenor de lo prescrito en los artículos 180 y siguientes, del Código del Trabajo, que establecen las normas sobre la protección a la maternidad, confiriendo sus beneficios y derechos en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Superintendencia concuerda con lo manifestado por esa COMPIN en orden a que, uno de los elementos esenciales, que confiere el derecho a licencia maternal es la afiliación a algún sistema previsional, sea en calidad de dependiente o independiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 180 del Código del Trabajo, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 18.469, que establecen respectivamente, como beneficiario de subsidio de incapacidad laboral a los independientes y que el subsidio de maternidad, se rige por las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Todo ello, en relación con lo prescrito en el Título IX del D.L. Nº 3.500, de 1980, respecto a los afiliados independientes.
De acuerdo al estudio de los antecedentes acompañados, consta que la recurrente figura como socia y
co-administradora de una Sociedad de hecho, relación en la que no se da el vínculo de subordinación o dependencia con la compañía, que constituye el elemento esencial de una relación contractual de tipo laboral, requisito indispensable para determinar la calidad de trabajador dependiente, conforme al artículo 7º del Código del Trabajo. Por consiguiente, a la recurrente le corresponde la calidad de trabajadora independiente.
Ahora bien, conforme a los artículos 5º, 18 y 19 de la Ley Nº 18.469, las trabajadoras independientes tienen derecho a licencia maternal y subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan con los requisitos exigidos, en orden a contar con una licencia médica autorizada, los períodos de afiliación y de cotizaciones requeridos, pago de imposiciones al día y demás exigencias establecidas en el citado cuerpo legal.
De este modo, al corresponderle a la recurrente estar afiliada al sistema previsional en calidad de independiente y no en carácter de dependiente, como figura registrada, ese Servicio de Salud debería pronunciarse sobre las licencias médicas referidas, verificando que se cumplan los requisitos prescritos en los cuerpos legales citados para los trabajadores independientes; pronunciándose a su vez, sobre la procedencia del pago de los respectivos subsidios por incapacidad laboral.
Finalmente, cabe hacer presente que esta Superintendencia por Oficio de esta misma fecha, ha puesto en conocimiento de la Superintendencia de A.F.P. que a la recurrente, al tenor del análisis efectuado, le corresponde la calidad de trabajadora independiente en su afiliación al régimen de prestaciones de salud y demás regímenes de Seguridad Social fiscalizados por esta Superintendencia

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 19ley 18.469, artículo 19