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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 863-1993

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Fecha: 26 de enero de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD ARICA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; Ley N° 18469; Código del Trabajo; Ley N° 18.418; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por cuanto por Resolución Nº265/92, de 19 de junio de 1992, ordenó pagar a una de sus afiliadas, el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus licencias médicas Nºs. 75118 y 75161, que le otorgaran descanso pre y post natal.
La Institución de Salud Previsional estima que esa Comisión ha vulnerado las normas contenidas en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, relativas a los requisitos que deben cumplir los trabajadores independientes para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, la interesada, trabajadora independiente, presentó la licencia médica que le otorgaba reposo prenatal a contar del 4 de marzo de 1992, no habiendo efectuado las cotizaciones correspondientes a la A.F.P. durante febrero de 1992.
Expresa que las licencias médicas se autorizaron sin derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, por no estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior a aquel en que se produjo la incapacidad.
El 19 de junio de 1992, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Arica, por Resolución Nº265/92, resolvió aceptar la apelación interpuesta por la interesada, aprobando las licencias Nºs. 75118 y 75161, por 42 y 84 días respectivamente, adjuntando solamente la planilla de cotizaciones para salud del mes de febrero de 1992.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que la ISAPRE no canceló subsidio por incapacidad laboral, correspondiente a las licencias médicas Nºs. 75118 y 75161, de la interesada por, a) no tener 12 meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia médica y b) no estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales.
Al respecto, se acreditó por la interesada que su afiliación previsional a la A.F.P. es del 1º de diciembre de 1990 y que durante febrero de 1992 efectuó su cotización para salud en la ISAPRE.
Considerando las circunstancias antes expuestas y especialmente el hecho de que la interesada cumplía con el requisito de haber enterado la cotización de salud a la ISAPRE correspondiente en el mes de febrero de 1992, junto a los demás requisitos, unido a la importancia que reviste la protección de la maternidad, la Comisión resolvió acoger el reclamo interpuesto por la trabajadora, disponiendo la cancelación de los subsidios correspondientes.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que no comparte la resolución emitida por esa Comisión, respecto del pago de subsidios por incapacidad laboral, por las licencias de descanso pre y post natal de la trabajadora independiente de que se trata, por vulnerar las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
En efecto, el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, dispone que tratándose de trabajadores independientes acogidos a cualquier régimen de previsión, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral deberán cumplir los requisitos siguientes:
1) Contar con una licencia médica autorizada.
2) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
3) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
4) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado las cotizaciones del mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
En la especie, la interesada inició su reposo maternal a contar del 4 de marzo de 1992, contando con más de 12 meses de afiliación previsional y más de seis meses de cotizaciones dentro de los doce meses anteriores a su licencia médica. Sin embargo, no contaba con el requisito exigido por el Nº4 del artículo 18 de la Ley Nº 18.469, es decir, no se encontraba al día en el pago de sus cotizaciones previsionales, pues, por el mes de febrero de 1992 sólo efectuó la cotización para salud y no las correspondientes a la A.F.P.
Dicha circunstancia es reconocida por la interesada en la presentación que efectuó ante esa Comisión, sin que se puedan entrar a considerar las razones que ha dado por tal omisión, hecho que es confirmado por el certificado de afiliación y cotización emitidos por la A.F.P., con fecha 12 de junio de 1992, en el que aparece que no efectuó cotizaciones por el período febrero de 1992.
Cabe señalar a este respecto que de conformidad al artículo 11 del D.S. Nº 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones deberán enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente declaren, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual corresponden dichas rentas.
Las cotizaciones que no fueren enteradas dentro de ese plazo por los trabajadores independientes, podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario siguiente a aquel en que se devengaron dichas rentas.
Asimismo, el inciso final de dicha norma reglamentaria, prohibe a las Administradoras recibir cotizaciones de los afiliados independientes que no fueren enteradas dentro de los plazos señalados.
En consecuencia, la trabajadora, no puede en la actualidad efectuar cotizaciones en la A.F.P. por el mes de febrero de 1992.
Ahora bien, el hecho que durante dicho mes, la interesada haya efectuado la cotización para salud en la ISAPRE, no puede llevar a considerar que ha cumplido el requisito exigido por el Nº4 del citado artículo 18, de la Ley Nº 18.469, por cuanto dicha norma se refiere a las cotizaciones previsionales en términos generales, por lo que necesariamente debe interpretarse que se está refiriendo a todas las cotizaciones que debe efectuar el trabajador independiente, es decir, tanto en la A.F.P. como la correspondiente a salud.
De acuerdo a todo lo señalado, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, deberá dejar sin efecto su resolución Nº265/92, de 19 de junio de 1992, dictando la que corresponda en su reemplazo, dando cuenta de lo obrado a este Organismo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/02/1989Dictamen 863-1989Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18