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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12585-1993

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Fecha: 28 de diciembre de 1993

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 18.768; Ley N° 18.867; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.070

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10179, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficio Ord. Nº 1358, de 1981, de 1993, de la Dirección del Trabajo

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1226


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Isapre, la que no ha reajustado el subsidio maternal que percibió entre los meses de marzo a diciembre de 1991, según le corresponde de acuerdo a Ord. Nº 1358/81, de 29 de marzo de 1993, de la Dirección del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que la Dirección del Trabajo mediante el Oficio citado, informó a la interesada que el Organismo pagador del subsidio debía reliquidar el monto del mismo y pagar las diferencias que resulten de la aplicación de los artículos 58, 63 y 5 transitorio de la Ley Nº 19.070, que reajustaron las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector particular.
Para emitir dicho informe esa Dirección se remitió a lo dictaminado por esta Superintendencia, mediante Oficio Nº10.179, de 22 de noviembre de 1991.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que es el Organismo competente para interpretar las normas relativas a licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral, en virtud de las facultades que le confiere su ley orgánica, contenida en la Ley Nº 16.395.
Al efecto, cabe señalar que el Oficio de este Organismo Nº 10.179, de 1991, en virtud del cual la Dirección del Trabajo ordenó la reliquidación de un subsidio maternal, no es aplicable en la especie.
En efecto, mediante dicho pronunciamiento, este Organismo dictaminó que resulta jurídicamente procedente reliquidar los subsidios por incapacidad laboral, correspondientes a períodos comprendidos entre los meses de abril y junio de 1991, cuya base de cálculo se haya visto alterada con motivo del aumento de la remuneración imponible a partir de marzo de 1991, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 63 de la Ley Nº 19.070, en relación con los artículos 35, 43, 45, 46 y 5 y 12 transitorio de la misma.
Lo anterior significa que un subsidio por incapacidad laboral, debe reliquidarse cuando por aplicación de las disposiciones del Estatuto para los Profesionales de la Educación, se haya visto alterada la remuneración imponible de alguno o algunos de los meses que se consideraron para su determinación, de acuerdo al artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cabe recordar que los subsidios por incapacidad laboral común, los por incapacidad laboral profesional y los por enfermedad grave del hijo menor de un año, se calculan conforme a la remuneración neta, subsidio, o de ambos devengados en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Por ello, a modo de ejemplo, si en virtud de alguno de los reposos señalados, un profesor del sector privado hubiere hecho uso de licencia en junio de 1991, el subsidio por incapacidad correspondiente se le habría calculado de acuerdo a las remuneraciones y/o subsidios percibidos en los meses de marzo, abril y mayo; luego, como la Ley Nº 19.070, publicada en el Diario Oficial de 1º de julio de 1991, estableció una renta básica mínima nacional y algunas asignaciones, que conforme a su artículo 63, rigen desde el 1º de marzo de 1991, la base de cálculo del subsidio se vio modificada con dichos aumentos, por lo que procede su reliquidación
En cambio, de acuerdo al artículo 62 de la Ley Nº 18.768, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 18.867, los subsidios de origen maternal, con exclusión de los por enfermedad grave del hijo menor de un año, se calculan considerando las remuneraciones, los subsidios o ambos, devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica.
En consecuencia, como las licencias de origen maternal de la interesada se iniciaron en marzo de 1991, las remuneraciones que sirvieron de base para su determinación fueron las de abril a septiembre de 1990, remuneraciones que no se vieron modificadas con las normas de la Ley Nº 19.070, por lo que no procede la reliquidación de dicho subsidio.
En consideración a lo señalado, no corresponde reliquidar los subsidios maternales que se le pagaron por el período de marzo a diciembre de 1991

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
30/09/1991Circular 1226Cajas de CompensaciónAFILIACIÓN A C.C.A.F. Y A MUTUALIDADES, RESPECTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DEL SECTOR MUNICIPAL. PERIODOS EN GOCE DE LICENCIA MEDICA. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 36 DE LA LEY N° 19.070.Ley N° 18833; Ley N° 19070, artículo N° 36; D.F.L. N° 22, de 1989, del Ministerio de Educación; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.L. N° 3166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/01/1997Dictamen 1230-1997Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.675; Ley Nº 18.777; Ley Nº 18.833; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
07/09/1994Dictamen 10063-1994Seguro laboral (Ley 16.744)  
18/02/1994Dictamen 2253-1994Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 19.070; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
17/08/1993Dictamen 8118-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960
26/11/1992Dictamen 12158-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.196
08/07/1992Dictamen 6591-1992Cajas de Compensación Ley Nº 18.833; Ley Nº 19.070
TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 1ley 18.867, artículo 1
Artículo 62ley 18.768, artículo 62
Artículo 63ley 19.070, artículo 63