Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1733-1993

.

Fecha: 12 de febrero de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.870; Ley Nº 18.981

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11416, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia un trabajador, para manifestar que la respuesta que se le dio mediante el Oficio citado en concordancias, no atendió cabalmente su anterior presentación, por cuanto la Asociación Chilena de Seguridad sólo reliquidó sus subsidios sobre la base de la gratificación sin reajustarlos de acuerdo con la variación experimentada por el valor del ingreso mínimo.

Requerida la Mutualidad al respecto, informó que el recurrente percibió subsidios de parte de esa Entidad por el período 19 de julio de 1989 al 13 de marzo de 1991, los cuales fueron reliquidados por cuanto en su cálculo no se habían considerado las gratificaciones, hecho que se informó a este Organismo por Carta 070.1229.91, de 5 de diciembre de 1991, y que esta Institución enviara al recurrente por el citado Oficio de concordancias Nº 11.416, todo lo cual motivó que se le pagara una diferencia ascendente a $83.301.

Agrega que conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante Circulares Nºs. 1.167, de 1990, y 1.209, de 1991, el reajuste del ingreso mínimo no tiene el carácter de reajuste general de remuneraciones, en los términos del artículo 30 de la Ley Nº 16.744, razón por la que no corresponde reajustar los subsidios por incapacidad laboral de origen profesional que contempla dicho cuerpo legal.

Sobre el particular, este Organismo cumple con informarle que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 16.744, "el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.".

Ahora bien, en atención a que los reajustes otorgados por las Leyes Nºs. 18.870 y 18.981 sólo alcanzaron al ingreso mínimo y a las remuneraciones del sector público en el caso de la primera y, por consiguiente, no constituyeron reajuste general de remuneraciones ni tampoco correspondieron a una ley general de reajuste, en los términos del citado artículo 30, no procedía reajustar los subsidios por incapacidad temporal de origen profesional sobre la base de los reajustes otorgados por dichas leyes.

Por lo tanto, en este caso, sólo si el recurrente acredita el otorgamiento de un aumento general de remuneraciones al personal de la empresa en que prestaba servicios durante el período en que percibió los subsidios correspondientes, en los términos indicados en el inciso segundo del mencionado artículo 30, procederá que la Mutualidad reajuste los subsidios percibidos por éste, en el porcentaje que corresponda.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Mutualidad en cuanto no aplicó a los subsidios percibidos por el recurrente los reajustes que sólo alcanzaron al ingreso mínimo y a las remuneraciones del sector público.

TítuloDetalle
Ley 18.870ley 18.870
Ley 18.981ley 18.981
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30