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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4057-1993

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Fecha: 20 de abril de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9033, de 1990; 3118, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la situación de su trabajador, quien sufrió un accidente del trabajo el 19 de marzo de 1991. Señala que, habiéndosele diagnosticado una quemadura plantar como consecuencia del siniestro, se le realizó un injerto desde su muslo izquierdo, que, si bien significó la curación de la zona primitivamente afectada, ocasionó posteriormente, a partir de mayo del mismo año, complicaciones en la parte dadora del injerto, dando lugar a una hospitalización que se mantiene hasta la fecha.

En su opinión la afección actual del trabajador no se debería a dicho accidente, sino a un procedimiento médico quirúrgico o a una susceptibilidad física del paciente. Por lo anterior estima que los días perdidos a partir de esa fecha, constituirían una "situación ajena al accidente mismo" y, en consecuencia, no afectarían la responsabilidad de la empresa para ningún efecto legal.

Requerida al efecto, la Mutualidad remitió a esta Superintendencia los antecedentes clínicos del caso y el informe de su Fiscalía sobre el mismo.

En dicho informe se confirma lo sostenido por la empresa, en relación a la ocurrencia del accidente del trabajo sufrido por el trabajador, así como también la evolución extraordinariamente tórpida que experimentó la zona dadora del injerto a partir de mayo de 1991, presentando foliculitis, infección local y ulceración de difícil manejo. En forma concomitante, presentó esofagitis distal e importantes síntomas ansioso depresivos.

En el informe médico, se descartan como origen probable de los problemas presentados en la zona dadora, tanto la automanipulación del paciente, por no haberse confirmado por la Unidad de Salud Mental del Hospital; como una fractura de fémur del lado izquierdo operada hace seis años con osteosíntesis endomedular, pues los exámenes radiológicos y de medicina nuclear practicados no confirmaron un origen osteogénico. Concluye el facultativo que el cuadro presentado por el trabajador, a partir de mayo de 1991, derivaría de una susceptibilidad física propia, ya que se tomaron injertos dermoepidérmicos del muslo contralateral que evolucionaron sin complicaciones.

Agrega dicho informe que, en las afecciones presentadas en el muslo izquierdo se dio una relación de causalidad indirecta entre el trabajo y la lesión resultante, elemento indispensable en la configuración de todo accidente del trabajo. Atendido lo anterior, estima que dichas complicaciones deberían tratarse dentro de la cobertura de la Ley Nº16.744 por constituir una secuela del accidente del trabajo sufrido por el trabajador. Termina dicho informe ratificando la conducta seguida por el Hospital del Trabajador en el sentido de otorgar atención médica al paciente dentro del sistema de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales por las afecciones presentadas en su muslo izquierdo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que su Departamento Médico revisó los antecedentes clínicos acompañados concluyendo que toda la evolución del paciente se debe al accidente del trabajo. Fundamenta su juicio en que las complicaciones postoperatorias de muslo izquierdo se observan con frecuencia y constituyen un riesgo habitual en estos casos. Hace presente, dicho Departamento Médico, que el tratamiento efectuado en la Asociación Chilena de Seguridad ha sido correcto y adecuado.

En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad por ajustarse a derecho y a lo resuelto con anterioridad por este Organismo Fiscalizador, en casos similares (v.gr. Ords. Nºs. 9033, de 1990 y 3118, de 1991).

En consecuencia, procede que la Asociación Chilena de Seguridad continúe otorgando al afectado las prestaciones médicas de la Ley Nº16.744 a que haya lugar, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente; sin perjuicio de evaluar, cuando corresponda, la eventual pérdida de capacidad de ganancia que pudiere afectarle.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/07/1987Dictamen 4057-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744