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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7984-1993

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Fecha: 13 de agosto de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la determinación del Instituto de Normalización Previsional, que se ha negado a constituir en su favor la pensión por invalidez total a que tendría derecho en virtud de la Resolución Nº 1.773, de 9 de septiembre de 1992, de la COMPIN, que fijó en un 75% su incapacidad de ganancia por los diagnósticos de espondilosis lumbar, discopatías y enfermedad de Baestrup, conforme al procedimiento de reevaluación del artículo 62 de la Ley Nº 16.744.

Requerido informe el Instituto aludido, junto con remitir su expediente previsional, indicó que mediante Resolución Nº 3.678, de 28 de septiembre de 1984, constituyó en su favor una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, teniendo como antecedente la Resolución Nº364, de 11 de junio de 1984, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la cual, posteriormente, se sustituyó por una pensión de vejez del régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social a contar del 8 de diciembre de 1989, conforme a lo prescrito por el artículo 53 de la Ley mencionada.

Asimismo, señaló que, en la actualidad, no resulta posible acceder a su petición, atendido el carácter imperativo del articulo 53 de la Ley Nº 16.744 y dado que no existen antecedentes que acrediten que Ud. haya continuado en actividad y cotizando, con posterioridad a la fecha en que se le constituyó la pensión por vejez (8 de diciembre de 1989).

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el artículo 53 de la Ley Nº 16.744 prescribe que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entra en el goce de ésta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión que disfrutaba.

Asimismo, cabe precisar que esta Superintendencia ha manifestado v. gr. mediante los Oficios Ords. Nºs. 8.255, de 22 de octubre de 1986; 2.938, de 18 de mayo de 1987; 9.459, de 6 de diciembre de 1989 y 932, de 26 de enero de 1990, entre otros que tal norma tiene un carácter imperativo, de manera que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad requerida entra en el goce de una pensión por vejez dentro del régimen previsional común a que se encontrare afecto, cesando su derecho a alguna nueva pensión por invalidez profesional; a menos que continuare trabajando y cotizando para el seguro social del cuerpo legal recién aludido.

En mérito de lo expuesto, es preciso señalar que a contar del 8 de diciembre de 1989 su pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 fue sustituida por otra de vejez de la ley Nº 10.383, régimen éste último al cual Ud. se encuentra afecto, dándose así cumplimiento al artículo 53 antes mencionado.

En síntesis, la circunstancia señalada impide, en la actualidad, constituir en su favor una nueva pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 emanada de un aumento de su incapacidad profesional, máxime si se tiene en cuenta que no existen antecedentes de haber Ud. continuado trabajando y cotizando para el seguro social de la Ley Nº 16.744 con posterioridad al 8 de diciembre de 1989.

Finalmente, cabe advertir que carece de utilidad entrar al análisis de una eventual compatibilidad de los montos de su pensión de vejez que actualmente percibe y una posible pensión por invalidez profesional, puesto que no corresponde otorgarle este último beneficio, por las razones precedentemente indicadas.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede acoger su reclamación y se confirma, por ende, lo resuelto en su caso por el Instituto de Normalización Previsional.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/02/2011Dictamen 7984-2011Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Invalidez - Pensión por invalidez parcial - Prestaciones económicasArts. 26, 38, 61 y 63 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980.
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62