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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8623-1993

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Fecha: 01 de septiembre de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18768

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3078; 6067, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por hacer de su cargo, el monto equivalente a lo enterado por imposiciones correspondientes a las licencias médicas otorgadas a dos trabajadoras.

Expresa que las licencias médicas inferiores a tres días no generan subsidio y por otra parte, la empresa pagó las imposiciones de sus trabajadores por esos días, por lo que no procede devolver lo pagado por la C.C.A.F.

Requerida al efecto la aludida C.C.A.F. informó que las licencias médicas de que se trata, fueron autorizadas con cargo al empleador, por el Servicio de Salud, en conformidad con lo que disponía el artículo 61, actualmente 56, del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud. Dicha Caja procedió a enterar los respectivos aportes previsionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 incisos 3, 4 y 5 del D.L. Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Posteriormente, se solicitó a la empresa el reintegro.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 93 letra a) de la Ley Nº 18.768, reemplazó el artículo 3 del D.F.L. Nº 44, en lo referente a la inimponibilidad de los subsidios que dicha norma establecía, disponiendo que ellos serían imponibles para previsión y salud. Lo anterior implica que durante los períodos de incapacidad laboral deben efectuarse las cotizaciones correspondientes a los fondos de pensiones, desahucio o indemnizaciones por años de servicios, solidaridad y salud cuando correspondiere. Además, la Ley Nº 18.768, en su artículo 93 letra d), modificó el artículo 22 del citado D.F.L. Nº 44, en el sentido que las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan.

Por otra parte, en cuanto al pago de los subsidios, el artículo 14 del referido D.F.L. Nº 44, dispone que si la licencia médica es igual o inferior a diez días de reposo, se pagará desde el cuarto día, de modo que, no se pagan los primeros tres días de reposo. En cambio, si fuere la licencia médica superior a diez días, se paga el subsidio desde el primer día.

De las disposiciones legales citadas se desprende que la aludida C.C.A.F. se encuentra obligada a enterar las cotizaciones en los casos de que se trata y no a pagar a los trabajadores subsidio por incapacidad laboral. El artículo 61 inciso segundo que actualmente corresponde al artículo 56 del D.S. Nº 3, sanciona al empleador que tramita fuera del plazo de dos días hábiles siguientes a su recepción, las licencias médicas recibidas de sus trabajadores. Este Organismo ha señalado que dicha sanción consiste en hacer de cargo del empleador el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral pagado al trabajador, toda vez que, el citado artículo 61, al igual que el actual artículo 56, se refiere a hacerse cargo de lo que legalmente corresponde al trabajador, debiendo interpretarse en forma restrictiva respecto de lo que directamente recibe éste y que es el subsidio mismo y no los aportes previsionales.

En la especie, no correspondió el pago del subsidio a los trabajadores, por lo que no procede que la aludida C.C.A.F. a modo de sanción repita en contra de la empresa empleadora, ya que los montos reclamados sólo corresponden al entero de aportes previsionales.

Por lo expuesto, se acoge la reclamación interpuesta debiendo la C.C.A.F. dejar sin efecto el cobro en contra de la empresa, como sanción derivada de las licencias médicas en estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, la empleadora podría requerir la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente ante las respectivas entidades de previsión, puesto que durante el período de las licencias médicas, la obligada legalmente a su entero es, en este caso, la C.C.A.F. Los Héroes y no la empleadora, según las disposiciones antes citadas.

TítuloDetalle
Artículo 93ley 18.768, artículo 93