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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9693-1993

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Fecha: 30 de septiembre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ABOGADOS

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.365; D.L. Nº 3.501, de 1980; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1378, 2855; 10439, todos de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Compañía ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad respecto de la tasa de cotización que ha aplicado a las gratificaciones pagadas por la empresa por el ejercicio correspondiente al año 1990.

Al respecto, señala que la citada Mutualidad le ha informado que las tasas son las correspondientes a cada mes de 1990 y que ello se ajusta a la jurisprudencia emitida por este Servicio.

Hace presente que el criterio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones es diferente, toda vez que ella sostiene que la tasa aplicable es la del mes en que se devenga la gratificación (abril de 1991).

Finalmente, solicita que el criterio sustentado por este Organismo solamente se aplique a los 29 trabajadores imponentes del antiguo sistema y que a los 574 afiliados al Nuevo se les someta al dictamen de la Superintendencia que lo rige.

Sobre el particular, este Organismo manifiesta, en primer término, que sus dictámenes son aplicables a los trabajadores afectos a los fondos de pensiones de las entidades fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional y a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones respecto de las prestaciones administradas por entidades y seguros fiscalizados por este Organismo, como lo son las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744. De tal manera, la resolución que adopte esta Superintendencia respecto de la tasa del seguro contra riesgos laborales regirá para la empresa afiliada y todos sus trabajadores, cualquiera sea el régimen previsional que para efectos de pensiones le otorgue la cobertura para vejez, invalidez común y sobrevivencia.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 28 letra a) del D.L. N° 3.501, que sustituyó el artículo 3 de la Ley N° 17.365, dispone lo siguiente: "Las sumas pagadas a título de gratificación legal o voluntarias o como participación de utilidades estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales".

"Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprende el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad".

De acuerdo con la norma transcrita, resulta que tanto para determinar el límite de imponibilidad como para aplicar la tasa de cotización, las gratificaciones anuales deben prorratearse en los meses que comprende.

En consecuencia y por lo expuesto, lo resuelto por la Mutualidad se ha ajustado a derecho, siendo procedente aplicar a las gratificaciones las mismas tasas de cotización (básica y adicional diferenciada) que se aplicaron a las remuneraciones en el respectivo período.

TítuloDetalle
Artículo 3ley 17.365, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744