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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 220-1994

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Fecha: 10 de enero de 1994

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO -SANTIAGO

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980; D.L. N° 3.501, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 284, de 14 de enero de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Inspección ha remitido a esta Superintendencia, para que se emita un pronunciamiento, una presentación que efectuara ante ese Servicio la persona que individualiza, en orden a que se le indique el tratamiento tributario e impositivo de la remuneración que paga el empleador por aquella parte no cubierta por el subsidio del trabajador acogido a licencia médica, cuya remuneración mensual es superior al máximo imponible.
Sobre el particular, y previo a emitir un pronunciamiento, es menester precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, durante los períodos de incapacidad laboral es responsabilidad de las entidades pagadoras de subsidios efectuar las cotizaciones para previsión y salud en las instituciones que correspondan, calculadas sobre la base de la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia médica correspondiente, o en su defecto, la estipulada en el contrato de trabajo. Es decir, son las entidades pagadoras de subsidios las que deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, dentro de los plazos establecidos en la legislación respectiva.
Además, se debe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980 y 5 del D.L. Nº 3.501, del mismo año, el límite máximo de imponibilidad, tanto en el nuevo sistema previsional como en el antiguo sistema, respectivamente, corresponde a 60 U.F.
Por lo tanto, sobre la base de lo expuesto precedentemente, puede expresarse que tratándose de trabajadores cuya remuneración bruta excede de 60 U.F. y que se encuentren subsidiados el mes completo, atendido que la entidad pagadora de subsidios es la obligada a enterar las cotizaciones correspondientes a dicho mes, sobre la base de 60 U.F., que es el tope máximo imponible, no le asiste al empleador obligación al respecto; en consecuencia, no procede que éste entere cotizaciones por la diferencia de remuneración no cubierta por el subsidio por incapacidad laboral pagado.
Por último, en cuanto al tratamiento tributario sobre el tema en comento, debe indicarse que no es posible emitir un pronunciamiento, por cuanto dicha materia no es de competencia de esta Superintendencia

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/01/1980Dictamen 220-1980Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. N° 1.608, de 1976; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. N° 691, de 1977, del Ministerio de Hacienda