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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 467-1994

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Fecha: 17 de enero de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑORES DIPUTADOS

Fuentes: D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código de Comercio; Código del Trabajo; D.L. N° 2.222, de 1978; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2656, de 1985; 6112, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante presentaciones Uds. se dirigieron a esta Superintendencia manifestando que a raíz de accidentes del trabajo sufridos por hombres de mar, con ocasión del desarrollo de faenas pesqueras, habría surgido el problema de determinar si los gastos de traslado, desde el lugar de ocurrencia de los hechos en el mar hasta el puerto más cercano, se encontrarían o no cubiertos por el sistema de seguro establecido en la Ley Nº 16.744.

Hacen presente que, en su opinión, coincidente con la de trabajadores y empleadores del sector, tales gastos se encontrarían cubiertos por la prestación a que se refiere la letra f) del artículo 29 de la citada Ley Nº 16.744.

Señalan que en un sentido opuesto, las Mutualidades de dicha ley considerarían que la citada norma legal no cubriría los gastos a que se ha hecho referencia, basándose en la existencia en el Código de Comercio de normas referentes a la navegación, que imponen la responsabilidad del pago de las aludidas prestaciones a uno de los sujetos de la relación laboral marítima, esto es, que habría una regla especial que prima sobre las normas generales de la Ley Nº 16.744.

Agregan que no comparten dicha interpretación, puesto que, en primer término, la referida Ley Nº 16.744 no distingue entre traslados terrestres y marítimos, de manera que en principio cubriría todos los costos de traslado que sean menester para poder otorgar en la práctica las demás prestaciones aseguradas en la misma ley.

En cuanto al principio de la especialidad, indican, en síntesis, que respecto de unos mismos hechos pueden existir normas simultáneas, pero destinadas a regular relaciones jurídicas diferentes entre sujetos diversos entre sí, caso en el cual dicho principio carece de posibilidad de aplicación por referirse a materias diversas, que sería precisamente lo que sucede en la especie.

Hacen presente que las normas del Libro III del Código de Comercio son aplicables a las relaciones de los hombres de mar con los demás sujetos involucrados en la navegación, con prescindencia de la existencia y aplicación de un sistema de seguro; y las normas de la Ley Nº 16.744 serían aplicables a las relaciones entre los administradores del sistema, el trabajador y su empleador.

Solicitan, finalmente, que este Organismo dictamine que las entidades administradoras del sistema de seguro previsto en la Ley Nº 16.744 deben cubrir, entre otras, la prestación correspondiente al costo de traslado del trabajador entre el lugar de ocurrencia del accidente en el mar y el puerto correspondiente.

Requeridas las Mutualidades de la Ley Nº 16.744, han manifestado lo siguiente:

a) La Mutual ha hecho presente, en primer término, que si al amparo del concepto de traslado se pretende que los Organismos Administradores reembolsen los costos que a la empresa pesquera o naviera adherente signifique la "arribada forzosa" para otorgar atención médica eficaz a un accidentado cualquiera sea la latitud en que se halle la embarcación y cualquiera sea la gravedad del siniestro el monto a reembolsar importaría sumas considerables, además que tal predicamento podría utilizarse para traspasar artificiosamente costos de operación de la nave al régimen de la Seguridad Social, sin perjuicio que lo mismo sucedería con las empresas de aeronavegación, de aceptarse dicha tesis.

Expone la Mutual que el acreedor a las prestaciones gratuitas consagradas en el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, es la víctima del accidente o enfermedad profesional, vale decir, quien padece el daño; y las prestaciones a que tiene derecho nacen del estado de necesidad creado por tales causas, procurando satisfacerlo, médica y técnicamente, mediante los servicios contemplados en el citado artículo 29; indica que la prestación de la letra f) busca compensar los gastos en que la "víctima" puede incurrir para recibir las prestaciones asistenciales requeridas.

Hace presente que el único legitimado para recabar la compensación económica por los gastos soportados para acceder a la atención médica, es el trabajador que sufre el estado de necesidad, por lo que si debe solventar gastos para ello, el organismo administrador los compensará o suministrará recursos para sufragarlos.

Agrega que el empleador no tendría título para cobrar al organismo administrador, basado en la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, los gastos en que incurra la nave para llevar a puerto al tripulante accidentado, a menos que la víctima le cediera su crédito, lo que, a su vez, supondrá que el empleador ha cobrado al trabajador los gastos en que ha incurrido por llevarlo a puerto para que reciba las prestaciones del organismo administrador.

A juicio de la Mutual, el armador no podría cobrar a un tripulante tales gastos, por cuanto el empleador está obligado, según el artículo 171 del Código del Trabajo, a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, imperativo que comprendería las acciones necesarias para entregar al accidentado a la cobertura del ente gestor del seguro.

Señala que el artículo 123 del mismo Código dispone que en los casos de enfermedad en sentido lato el personal de dotación será asistido por cuenta del armador durante su permanencia a bordo.

Concluye la Mutual que la obligación de los organismos administradores es dar atención médica y la del empleador es adoptar las medidas y/o brindar las facilidades para que el siniestrado pueda recibirla, sin que los organismos se encuentren legalmente obligados a transportar al accidentado o a acceder hasta donde él se halle.

Indica, a modo de ejemplo, que la Mutual y varias empresas pesqueras de la I y II Región han interpretado así sus respectivas obligaciones legales: las empresas adquirieron tres lanchas ambulancias de alta mar para atracarse, con sofisticados implementos, a la nave con el o los accidentados y transportarlos a tierra. La operación de las ambulancias marítimas es sufragada por los empleadores; la Mutual, por su parte, las mantiene equipadas como Unidades de Cuidados Intermedios (UTI), y es su personal médico y paramédico quien embarca tan pronto se recibe el llamado de urgencia; agrega que cada parte asume los gastos de operación respectivos y no hay cobros recíprocos.


b) La Mutual, por su parte, ha manifestado que en la situación en análisis no procederían los gastos de traslado, ya que, atendidas las especiales características del trabajo de la gente de mar, en caso de un accidente del trabajo ocurrido en el desarrollo de sus labores, y ante la necesidad que sea atendido en un centro asistencial, debe movilizarse no sólo al afectado, sino que también a la embarcación completa, incluyendo su tripulación y su carga, operación que no está dada por el accidente mismo, sino por la naturaleza de las labores de los hombres de mar.
Señala la Mutual que precisamente por lo particular de estas actividades, los armadores tienen importantes responsabilidades asignadas por la legislación vigente, y deben adoptar los resguardos pertinentes a fin de precaver accidentes y los daños a sus embarcaciones, a su tripulación, y en general a la carga de aquellas.

Hace presente que así se explica la existencia de una reglamentación especial en el Código del Trabajo para las labores desempeñadas por los hombres de mar (artículo 92 y siguientes); también las normas contenidas en el Libro III del Código de Comercio sobre la Navegación y el Comercio Marítimo, y la práctica de contactarse desde los barcos por radio con los centros de atención médicas más cercanos, o bien la incorporación de un profesional médico a la dotación del barco.

A juicio de la Mutual, de estarse con el criterio de que en la especie los gastos de traslado deben ser asumidos por el sistema de la Ley Nº 16.744, habría que entender que frente a accidentes del trabajo ocurridos durante vuelos de líneas aéreas, también los organismos administradores de dicho sistema tendrían que asumir los costos de aterrizaje de las respectivas naves, a objeto de otorgar atención médica a los afectados, solución que escaparía a toda lógica.

Agrega que en esta materia es útil tener presente lo dispuesto por el artículo 50 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el caso de los accidentes del trabajo ocurridos en el extranjero, evento en que se encontrarían los hombres de mar cuando realicen labores pesqueras en aguas internacionales; indica que dicha norma dispone que sólo puede solicitarse al organismo administrador el reembolso de las prestaciones médicas de urgencia y sólo ellas recibidas por el afectado en el extranjero, excluyendo el financiamiento de los gastos de regreso al país de origen del accidentado, los cuales deben ser asumidos por él mismo o bien por su empleador.


c) La Mutual "B", a su vez, ha hecho presente que la Ley Nº 16.744, otorga al trabajador afiliado, en este caso a la víctima del accidente, la prestación denominada gastos de traslado, que le permiten acceder a los demás beneficios médicos, en la forma y condiciones que la propia norma señala, pero que dicha protección no significa en caso alguno liberar al armador de su responsabilidad de los riesgos de la navegación, ni de la obligación que le asiste de acuerdo con las normas del derecho del trabajo, especialmente aquellas que se relacionan con la protección de los trabajadores, contenidas en el artículo 171 y siguientes del Código del Trabajo.

Agrega que resulta obvio que el legislador de la Ley de Accidentes del Trabajo no consideró la extensión del concepto de gastos de traslado hasta el extremo que significaría, a vía de ejemplo, un día de estadía de una nave de la Marina Mercante en el puerto de Valparaíso, puesto que los organismos administradores, tanto del sector público como del privado, no estarían en condiciones de asumir dicho gastos con el financiamiento previsto.

Señala la Mutual "B" que por su estrecha vinculación con el sector marítimo, cuenta entre sus adherentes a la casi totalidad de la empresas armadoras del país, que conforman la Marina Mercante, reuniendo entre el personal embarcado a más de 5.000 trabajadores afiliados, con una accidentabilidad aproximada de un 11%, y que jamás ha sido emplazado al pago de gastos de traslado de esta naturaleza, ya que las empresas del sector cubren estas contingencias, propias de su quehacer, a través del seguro mercantil, bajo los rubros de "recalada forzosa", "desvío de ruta" o "retardo en el itinerario".

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tiene derecho a una serie de prestaciones que se otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente. Entre dichas prestaciones figuran los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las mismas.

Por su parte, el artículo 49 del citado D.S. Nº 101, reglamentario de la Ley Nº 16.744, dispone que los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la ley, serán procedentes, sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.

Como puede apreciarse, y tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en ocasiones anteriores, la procedencia de dichos gastos se encuentra limitada a situaciones de carácter excepcional, en las cuales, ya sea por el estado de salud de la víctima o por otras consideraciones de orden médico, el facultativo estima necesario la utilización de un medio de transporte especial o la realización de otros gastos no contemplados expresamente en la ley.

Lo anterior se ve confirmado por la circunstancia que el legislador reglamentó su aplicación en forma precisa y restrictiva, limitándola, como ya se ha visto, a ciertos casos excepcionales debidamente certificados y autorizados por el médico tratante.

Por otra parte, los gastos de traslado se encuentran establecidos en favor de la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional y no de su empleador, de manera que si éste, en cumplimiento de las obligaciones que le impone el Código del Trabajo, incurre en gastos para que el trabajador reciba oportuna atención médica, en principio no tendría derecho alguno para solicitar su devolución al respectivo organismo administrador.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los organismos administradores de contar y poner a disposición de la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional los medios ordinarios de transporte que se requieran en tales casos, como por ejemplo, una ambulancia, obligación distinta a pagar los gastos de traslado propiamente tales, a que se refiere la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744.

Estos últimos, atendido el tenor de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, dicen relación con los desembolsos en que deba incurrir el trabajador para recibir las prestaciones a que tiene derecho y no comprenden los causados por una obligación o deber de naturaleza diferente, cual es la del empleador, de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores (artículo 171 del Código del Trabajo).

Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la situación de los hombres de mar, es necesario señalar, tal como lo indican Uds. en su presentación, que las disposiciones del Código de Comercio son aplicables a las relaciones de estos trabajadores con los demás sujetos involucrados en la navegación, con prescindencia de la existencia y aplicación de un sistema de seguro; y las normas de la Ley Nº 16.744 son aplicables a los involucrados en dicho seguro, entre otros, los organismos administradores, los trabajadores y los empleadores.

Hay que tener presente, sin embargo, que el Código del Trabajo, el de Comercio, y particularmente el D.L. Nº 2.222, de 1978, contienen disposiciones especiales sobre la materia, las cuales, a juicio de esta Superintendencia, se aplican con preferencia a otras y son perfectamente compatibles con las normas sobre gastos de traslado a que se ha hecho referencia, sobre todo si se considera que el ámbito de aplicación de dichos gastos, como se ha visto, se encuentra reglamentado en forma restrictiva.

Así, por ejemplo, el artículo 123 del Código del Trabajo dispone que en los casos de enfermedad, todo el personal de dotación será asistido por cuenta del armador durante su permanencia a bordo.

Según el artículo 1149 del Código de Comercio, las personas cuyas vidas han sido salvadas, no deben remuneración alguna.

Los artículos 112 y siguientes del D.L. Nº 2.222, ya citado, que sustituyó la Ley de Navegación, se refieren a los accidentes marítimos y a las medidas necesarias para socorrer a la dotación de una nave y a sus pasajeros, correspondiendo a la Autoridad Marítima la adopción de tales medidas.

Por otra parte, es necesario tener presente las especiales características del trabajo de la gente de mar, lo cual implica que en caso de un accidente y ante la necesidad que sea atendido en un centro asistencial, debería movilizarse no sólo al afectado sino que también a la embarcación completa, con el consiguiente costo que ello significa. Traspasar dicho costo al Fondo del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales excede en mucho, a juicio de este Organismo, el concepto de gastos de traslado contemplado en la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, además que resulta abiertamente contradictorio con la forma restrictiva con que el legislador reglamentó su aplicación.

Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia estima que, en términos generales, no resulta procedente que el Seguro Social de la Ley Nº 16.744, financie los gastos de traslado entre el lugar de un accidente del trabajo en el mar y el puerto correspondiente.

Lo anterior, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio de otras modalidades que eventualmente podrían adoptarse para otorgar una oportuna atención médica a la víctima de un accidente del trabajo en estas condiciones, como, por ejemplo, el sistema de lanchas ambulancias a que alude la Mutual.
Cabe agregar, por último, que las consideraciones anteriores son a vía ilustrativa y expuestas de manera general, ya que, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, esta Superintendencia no emite pronunciamientos definitivos sobre situaciones teóricas, sino que lo hace sobre la base de casos concretos sometidos a su consideración.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 50DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50